Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2018
Sucre: 02 de mayo 2018
Expediente: SC-62-17-S
Partes: Livan Ismael Mogrovejo Castro. c/ Erwin Suarez Parada.
Proceso: Ordinario nulidad de contrato de préstamo de dinero.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 255 vta., interpuesto por Livan Ismael Mogrovejo Castro contra el Auto de Vista Nº 15/2017 de 03 de febrero que cursa de fs. 247 a 249, pronunciado por la Sala Civil – Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de ordinario nulidad de contrato de préstamo de dinero seguido por el recurrente contra Erwin Suarez Parada; la concesión de fs. 260, la admisión de fs. 266 a 267 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia de fecha 12 de enero de 2016 cursante de fs. 184 a 186, complementado de fs. 195 a 196 vta., declarando: IMPROBADA la demanda sobre nulidad de contrato de préstamo de dinero, planteada por Livan Ismael Mogrovejo Castro con costas; Resolución que fue apelada por Livan Ismael Mogrovejo Castro con memorial de fs. 198 a 203 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 15/2017 de 03 de febrero de fs. 247 a 249, que confirma la Sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia señaló respecto a la apelación diferida que el Juez al pronunciar el Auto de fecha 28 de enero de 2015 y desestimó la producción de prueba testifical de cargo dio aplicación al art. 377 del Código de Procedimiento Civil, con relación al vencimiento del término probatorio de 50 días abierto mediante Auto de fecha 19 de noviembre del año 2014 de fs. 61 concluye que la resolución recurrida no ha producido infracción legal alguna.
Asimismo, el Ad quem evidenció que el recurso de reposición de fs. 89 a 90 presentado por Erwin Suarez Parada no es extemporáneo como refirió el apelante, computando los plazos se advierte que dicho recurso fue presentado por el demandado en el plazo previsto por el art. 216.I) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en lo referente a la incomparecencia del demandado a confesión, el Ad quem refirió que se debe tener en cuenta que la mera circunstancia de que no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso civil, no implicaría ipso facto que según el art. 424 del Código de Procedimiento Civil conduzca a que el Juez se vea impulsado a dictar Sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, señaló que se debe apreciar las circunstancias del caso conforme señala el mencionado artículo en relación con el art. 397 del mismo cuerpo de leyes y 1286 del Código Civil. Sostuvo que en el caso presente la A quo habría realizado una interpretación integral de todos los elementos de prueba de cargo producidos y de los hechos relatados en la demanda, llegando a la conclusión de que incluso con la confesión presunta de Erwin Suarez Parada, el demandante no acreditó las causales de nulidad de contrato demandadas con respecto al Instrumento Público Nº 877/2013 de 03 de julio cursante de fs. 1 y vta., por lo que la Juez de primera instancia determinó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba y finalmente de los argumentos fácticos se evidenciaría que el demandante confiesa que a su insistencia y del demandado Erwin Suarez Parada, ambos de mutuo acuerdo decidieron protocolizar el contrato de préstamo de dinero que dio nacimiento al Instrumento Público Nº 877/2013 de 3 de julio.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
Acusó que el Tribunal de alzada rechazó la apelación en el efecto diferido de manera ilegal. Denuncia que el Auto de fecha 28 de enero de 2015 no se ajustaría a las normas procedimentales vigentes, refiriendo que la A quo sin oír a las partes, decretó y suspendió la audiencia de los testigos de cargo del recurrente. Consecuentemente se hizo caso omiso al art. 378 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Sostuvo que la Juez de primera instancia habría inobservado los arts. 416 y 424 del Código de Procedimiento Civil, al no tomarse en cuenta el cuestionario de confesión provocada, expresando que debería considerarse como confeso al demandado.
Expreso que la A quo de manera ilegal saneó el proceso y ordenó por secretaria la apertura del sobre cerrado de confesión provocada e inserta la misma en la resolución de complementación y enmienda, cuando debió anular obrados hasta el vicio más antiguo en apego al art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se habría violado las garantías y derechos constitucionales como son el derecho a la propiedad privada, la verdad material y el debido proceso.
Manifestó errónea aplicación del art. 549 en cuanto al objeto, la forma y la causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Valoración de la Prueba
Respecto a la valoración de la prueba corresponde citar el aporte doctrinario de José Decker Morales quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señaló que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Los principios descritos orientan a los juzgadores a efectuar su labor valorativa de la prueba introducida al proceso, en sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del C.C., y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 se estableció que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture…”.
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