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TSJReiteradora

AS/0331/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes refieren que, mediante recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia impugnada contiene los defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 331/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Santa Cruz 144/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: Enrique Fernández Hurtado y otros

Delito: Asesinato

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, de fs. 1657 a 1670 vta., interponeN recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 19 de marzo de 2018, de fs. 1603 a 1611, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2015 de 14 de enero (fs. 1120 a 1141), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, disponiendo el levantamiento de la media cautelar de carácter personal impuesta en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particular Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.), así como el representante del Ministerio Público (fs. 1159 a 1171 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 93/2015 de 14 de octubre (fs. 1404 a 1408 vta.) y 03/2017 de 5 de enero (fs. 1480 a 1486), dejados sin efecto por los Autos Supremos 437/2016-RRC de 14 de junio y 900/2017-RRC de 14 de noviembre (fs. 1585 a 15927 vta.) respectivamente; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 22/2018 de 19 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, se tienen los siguientes motivos sujetos a análisis de fondo, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Los recurrentes refieren que, mediante recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia impugnada contiene los defectos previstos en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba en vulneración de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no aplicar las reglas de la sana crítica, conforme los siguientes argumentos: 1) En su numeral 5) acusa la valoración defectuosa de la prueba al haber sido demostrado: a) La identificación del vehículo en el cual se desplazaron los autores del hecho acusado; b) El Flujo de llamadas entrantes y salientes de los equipos de comunicación celular de los acusados los ubica en la zona circundante al lugar de los hechos; y, c) Identificación del calibre del arma del delito, que es el mismo que de la pistola adquirida por el acusado Enrique Fernández Hurtado; 2) En su numeral 6) refiere que la Sentencia impugnada concluye, en mérito a lo desarrollado en las acusaciones, que la sola reticencia de parte de la madre de la acusada Judith Gutiérrez Yépez a la relación existente con la víctima del hecho, no resulta una razón suficiente que permita concluir que ésta sea autora intelectual del hecho, omitiendo considerar que esta relación viene a ser producto de una serie de hechos y conductas previas a la muerte, con relación a su oposición a la relación que sostenía Gabriela Rueda Gutiérrez con la víctima, debido que a pesar de que la víctima tenía una relación de concubinato con una persona diferente a la acusada, su contacto cercano con ella seguía manteniéndose, considerando además que, se tiene demostrado que la acusada Gabriela Rueda se habría practicado un aborto, siendo el padre del niño la víctima, aspectos plenamente probados; 3) En su numeral 7) denuncia defectuosa valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo le asigna un alto valor a la declaración del investigador Héctor Quispe Choquehuanca, a pesar que el mismo declaró que no habría identificado a los autores del hecho, y que esa labor le correspondía al Fiscal a cargo; 4) En su numeral 8) acusa que el Tribunal a quo puso en consideración la supuesta existencia de un robo, a pesar que las acusaciones no contemplan la existencia de un posible asalto en contra de Gabriela Rueda y la víctima, hecho desvirtuado por la prueba consistente en la copia legalizada de solicitud de devolución del arma de fuego del policía Nicanor Vásquez, considerando que este elemento de prueba fue obtenido estando en posesión de los de autores cuando estos se encontraban a bordo de una vagoneta obscura.

Refiere que el Auto de Vista impugnado es una fiel transcripción de los Autos de Vista 93/2015 de 14 de octubre y 03/2017 de 5 de enero, excepto en un número limitado de párrafos, y ha convalidado los defectos de la Sentencia, dando lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y contradictoria, debido a que no ha dado cumplimiento efectivo a la doctrinal legal emergente del Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre, a pesar que la línea jurisprudencial a referido que la apelación restringida no es un medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho. Indica que en su considerando VI refiere que, se ratifica en el Auto de Vista anulado, debido a que el Auto Supremo que dispuso tal decisión manifiesta que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba, contenido en la parte denominada “hechos probados y valoración de la Sentencia”.

Esto permite corroborar que el Tribunal de alzada ha incurrido en una incorrecta interpretación de los alcances comprendidos en el Auto Supremo 900/2017 de 14 de noviembre, debido a que omite subsanar los defectos advertidos y la ratifica en su integridad, limitando su labor a intercambiar el orden de los argumentos comprendidos en los distintos Autos de Vista emitidos durante la tramitación de la causa, subsanando la única observación que viciaría de nulidad el Auto de Vista referido, consistente en el deber de fundamentación en la valoración de las declaraciones de testigos y valoración del flujo de llamadas producidos en calidad de prueba, a través de la transcripción del valor otorgado por el Tribunal a quo, sin desarrollar mayor operación intelectiva que permita determinar el razonamiento que les permitió arribar a la conclusión de ratificar los criterios asumidos, omitiendo el Tribunal de alzada dar una respuesta clara, concreta y oportuna según los puntos cuestionados, y aplicar la doctrina legal del Auto Supremo 900/2017 de 14 de noviembre, el cual estableció que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta a los puntos cuestionados en la apelación restringida. Sin embargo, el cumplimiento de lo establecido en este Auto Supremo no implica la desatención de todos los motivos del recurso.

En ese sentido, ante la denuncia del quebrantamiento de la sana crítica el Tribunal de alzada debe realizar un control sobre la valoración del material probatoria producida en juicio, aspectos no observados en el Auto de Vista impugnado, que se limitó a transcribir principios jurisprudenciales y meras citas conceptuales relativas a los defectos denunciados, y careciendo de fundamentos sobre si el Tribunal a quo ha cumplido el rol de control de la lógica y la experiencia.

El Tribunal de alzada, refiere: sobre la no identificación del autor material, a pesar que el autor se da a la fuga del lugar y la acusada Gabriela Rueda, a fin de desvirtuar su responsabilidad, pide ayuda a los vecinos; en cuanto al motorizado encontrado en poder de Enrique Fernández Hurtado, los razonamientos generados por el Tribunal de alzada expresan la exigencia de que los testimonios debieron referir necesariamente la identificación de la placa de circulación del vehículo. A su vez establece las conclusiones de hecho que hizo el Tribunal a quo identificando los errores cometidos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 925/2018-RA de 8 de octubre, de fs. 1697 a 1702, este Tribunal admitió el recurso de casación de Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2015 de 14 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Enrique Fernández Hurtado, Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La madrugada por la noche, entre el 22 al 23 de diciembre de 2007 a horas 01:00 a 01:30, en circunstancias de encontrarse circulando o detenidos en la intersección de las calles Señor de Los Milagros y Los Olivos del barrio 18 de enero de la ciudad de Santa Cruz, Limber Rojas Jiménez, fue víctima de una agresión por parte de una persona no identificada, debido a que ni el Ministerio Público ni la acusación particular, señalaron en forma expresa quién fue la persona que ejecutó, dio muerte, mató a mansalva a la víctima, por cuanto el investigador asignado al caso, dijo no saber quién ejecutó materialmente la muerte de Limber Rojas Jiménez; entonces de todos los elementos de juicio, no se demostró quién le dio muerte, quién pistola en mano, disparó los tres proyectiles que acabaron con la vida de un joven profesional.

La única persona capaz de identificar quién mató a Limber, era la imputada Gabriela Rueda Gutiérrez, quien luego del hecho, pidió con desesperación ayuda o auxilio de los vivientes de la zona, lo que a criterio del Tribunal, fue una reacción bastante lógica de una menor de edad, quien vio o escuchó que su pareja sentimental era eliminada por una persona desconocida, quien una vez ejecutado el hecho, se dio a la fuga, sin que hasta la fecha de la celebración del juicio haya sido identificada.

Los testigos del hecho, que llegaron con posterioridad a la muerte de la víctima, únicamente atestiguaron que Gabriela Rueda pedía auxilio en las casas del lugar, que la víctima estaba muerta encima de un promontorio de tierra, que estaba sangrado, que la co-imputada, estaba llorando a los pies del fallecido, que la ropa de ésta no estaba ensangrentada, pero que no se acordaban qué clase de ropa llevaba esa noche, que escucharon tres disparos, que no vieron a nadie más que a la imputada Gabriela Rueda en la calle, que vieron y escucharon de una vagoneta “toruin” de color oscuro sospechosa, por la zona, que no supieron identificarla los testigos de la zona, salvo el padre de la víctima Andrés Rojas Romero. Que, ninguno de los testigos pudo dar una sola letra o número de la placa del motorizado, como tampoco dijeron un color específico: negro, azul, marrón, marengo, ningún color, solo oscura, pero sin explicar convincentemente porqué se consideraba sospechosa esa vagoneta, salvo que un motorizado similar era de propiedad de la imputada Judith Gutiérrez, pudieron verla desde lejos y reconocer que era la misma vagoneta que se colocaba a una distancia de más de 100 metros y aun así sospechosamente reconocerla, entendiendo, tal vez la posición por ser vecinos y amigos de los padres de la víctima.

Por lo informes no explicados de las empresas telefónicas, la acusación tiene como hecho probado que Enrique Fernández Hurtado, se encontraba en la zona de influencia o de las antenas telefónicas ubicadas en la Doble vía a La Guardia, radial 17 ½, de la Av. Moscú, de los lotes de la empresa Viva, Tigo y Entel; es decir, en la zona de esa ciudad Sur Oeste, conforme explicó el abogado de la acusación particular, no por ningún perito electrónico ni de las empresas telefónicas, mas no donde señalaba que estaba a esas horas aproximadas, lo que lo ubicaría al imputado en la zona, mas no en el lugar, lo que –a criterio del Tribunal- hace que el imputado sea un aparente mentiroso en cuanto al lugar donde estaba, pero nada más, porque no se lo ubica en el lugar del crimen, sólo en las áreas circundantes.

Tiene como lógicamente demostrado que, Gabriela Rueda y su teléfono, sí estaban en el lugar de los hechos, pues así lo tiene plenamente demostrado y también que Judith Gutiérrez Yépez, estaba en su domicilio de la Urbanización Patujú, en una zona tal vez cercana o próxima al lugar del crimen; entonces, sí se encontraba en la zona, extremo corroborado por la declaración testifical de Gina Guardia Saucedo de Grájeda, quien inicialmente “intentó CONFUNDIRSE” al explicar que primero llamó al teléfono fijo de la imputada Judith y no le contestó, para luego llamar al celular de la misma y sí le contestó, con la intención clara de acreditar que la imputada no estaba en su domicilio; sin embargo, en la misma audiencia, al ser puesto de manifiesto que en su declaración informativa policial dijo lo contrario, retractarse e indicar que primero llamó al celular y no se le contestó, después al teléfono fijo y sí le contestó, demostrando que la imputada Judith Gutiérrez, la noche de los hechos, estaba en su propio domicilio, caso contrario no habría contestado el teléfono fijo, ubicándola a la hora aproximada del crimen en un lugar diferente al lugar donde asesinaron a Limber Rojas.

En cuanto al comportamiento promiscuo tanto de la víctima como de una de las imputadas, no está en discusión por no ser objeto del proceso, al ser una conducta personal que de ninguna manera merece la muerte, como tampoco una acusación por Asesinato. El hecho de tener un arma calibre 9 mm., no implica que con esa arma se haya victimado a Limber Rojas, más aún cuando esa arma no fue encontrada para su cotejo con el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima, ni se le encontró al imputado Enrique Fernández proyectiles similares a los casquillos encontrados en el lugar donde Limber Rojas fue asesinado.

Se alegó que el fallecido era una persona de carácter irascible, lo que al final no se demostró, que era peleador y era su costumbre la ingesta de bebidas alcohólicas, peor si ese hubiera sido el motivo de su muerte, la mitad de los varones de esta ciudad estarían en ese caso muertos, no siendo ese argumento sustentable para motivar la muerte de la víctima. Tampoco, es sustentable sostener una acusación sin pruebas materiales que vinculen directamente a los imputados o, a por lo menos uno de ellos, existiendo duda razonable en el presente caso, debido a que no ubicaron a dos de los imputados en el lugar del hecho, sino en la zona, como posiblemente habrían más de 100.000 personas más por el lugar, no por ello vendrían a ser más culpables, eso aceptando o dando por cierta la tesis del “no explicado” argumento de las torres o celdas de origen y destino de las llamadas de celulares, situación que entienden fue sostenida en un primer juicio oral y de cuya introducción como prueba ilícita, dio lugar a la anulación del anterior juicio oral celebrado ante otro Tribunal, máxime si se tiene que ese argumento que la prueba ilegal fue determinada por el Tribunal superior y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto, a los elementos que hayan podido permitir identificar plenamente a los imputados Enrique Fernández, Judith Gutiérrez y Gabriela Rueda, como los autores del hecho, “estos no vienen a ser definitivamente ni los elementos testificales”, los mismos que sólo se refieren a la vida de Limber y Gabriela, al hecho de que ambos eran amantes o parientes con derechos, a que Gabriela pidió a gritos ayuda o auxilio por la vida de Limber esa noche, referentes al hecho de que Limber estaba ya muerto después del disparo en la cabeza, pero que la muchacha no tenía forma de saberlo; en cuanto, a si estaba o no estaba manchada de sangre las prendas de vestir de la imputada, lo que era y siempre fue un hecho irrelevante así como el hecho de si los pisos del motorizado estaban en el interior del jeep o afuera, donde al final fueron encontrados. Nadie más que la defensa extrañó la existencia de una billetera en el occiso, dinero en el occiso, a cuyo efecto resalta que, aparentemente la intención de ambos (Limber y Gabriela), esa noche era ir a un lugar más reservado y para entrar allí se requiere dinero, dinero que esa noche de los hechos ni aún a la fecha, se habló si existía o no, tampoco si la imputada tenía o no cartera, lo que lleva solamente dudas. Las dudas también existen, cuando se habla del motorizado sospechoso, pero se pregunta, sospechoso de qué, porque el hecho de estar por el lugar lo hace sospechoso a ese vehículo “tourin” de color indeterminado, ahora qué asesino permanece en el lugar de los hechos, lo lógico es poner tierra de por medio entre el autor y el lugar del hecho, al no ser siquiera mencionado por ninguno de los vecinos, pero en este caso, esa vagoneta sospechosa no solo estuvo estacionada a pocos metros del lugar del hecho, peligrosamente cercana, sino que se fue un poco más allá, a dos o tres cuadras, y con ojo de águila, los vecinos la vieron nuevamente, incluso el padre “del imputado” la volvió a ver tres horas después de sucedido el hecho. Resultando también ilógico que, se considere sospechoso que la madre Judith Gutiérrez, no acuda presurosamente a ver cómo estaba Limber, dejando a Gabriela, su hija, a un lado, siendo lo lógico que la madre piense primero en su hija, la ponga a salvo, la alivie, la consuele y luego piense en el difunto, de la misma manera la actitud de la imputada Gabriela, cuando sospechosamente no acudió a la casa de los padres de Limber antes de llamar a su madre, créase o no, esa sería una conducta lógica, pues lo primero que pensaría una joven, que presenció un hecho de sangre es acudir a sus seres queridos y no ante los parientes del occiso, razón por la que el Tribunal de apelación, no coincide con las sospechas de la conducta lógica de quien presenció materialmente la muerte de la víctima.

Por lo expuesto, se concluye que al no encontrarse comprobados los hechos imputados, no corresponde al Tribunal determinar si existe responsabilidad penal por parte del encausado en relación al hecho antijurídico acusado, llegando a la conclusión de que no se demostró que los imputados hayan sido los autores y partícipes directos del delito que se les acusa de Asesinato.

II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público y la acusación particular, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

De la revisión de los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas y el representante del Ministerio Publico, se advierte que en ambos recursos, se plantean motivos similares, consistentes en:

Existe una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, haciendo referencia como precedente contradictorio el Auto Supremo 777/2013 de 23 de diciembre, para alegar que las declaraciones a las que hace referencia, son precisas y coincidentes con los datos y características del vehículo secuestrado en poder de Enrique Fernández y que implicaría fuera el motorizado que se empleó la noche del crimen “y consumar el mismo” (sic).

Del contenido del flujo de llamadas telefónicas de celulares, sitúan a los imputados exactamente por los mismos lugares donde fue vista la vagoneta Toyota, tipo “tourin” color oscura, que ocupaba Enrique Fernández Hurtado; habiéndose establecido también que la víctima fue asesinada con proyectiles de nueve milímetros y que Enrique Fernández Hurtado portaba un arma de fuego tipo pistola nueve milímetros, alegando los recurrentes que estos elementos de prueba no fueron analizados y valorados en forma conjunta.

Después de realizar consideraciones respecto al hecho, concluyen señalando que el autor material del hecho es el acusado Enrique Fernández Hurtado y las autoras intelectuales, son las acusadas Judith Gutiérrez Yépez y Gabriela Rueda Gutiérrez, porque tenían motivos para acabar con la vida de Limber Rojas Jiménez, para justificar el Asesinato se inventaron una coartada, un viaje a San Matías y que justificaron que sí llamaron “tanto”, y, fue porque sólo esperaban para viajar el retorno de Gabriela Rueda Gutiérrez, quien fuera a despedirse del occiso y demoraba mucho.

Ninguno de los acusados pudo decir la hora del viaje, también refieren los recurrentes que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda, que habrían señalado que el vehículo que conducía la acusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado de un promontorio de tierra; asimismo, señalan que el Tribunal a-quo, se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deban probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba; para posteriormente, señalar los recurrentes que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa.

Después de referir aspectos que se habría demostrado durante los debates, indican que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica dictando una Sentencia absolutoria.

II.3. Del primer Auto de Vista 93/2015 de 14 de octubre.

El Auto de Vista 93/2015 de 14 de octubre (fs. 1404 a 1408 vta.) declaró admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas, bajo la siguiente fundamentación:

El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados, procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados.

El Tribunal inferior al fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Para ese Tribunal superior la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y correctas, las mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de “presunción de inocencia”.

II.3. Del Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio.

Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación contra el Auto de Vista 93/2015 citado al exordio, identificó los siguientes defectos de la referida Resolución:

“…El Fiscal de materia en el recurso de casación denunció que el Auto de Vista recurrido incurrió en defecto absoluto; por cuanto, no efectuó una fundamentación expresa ni específica sobre los puntos observados y por su parte los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, señalaron que el Auto de Vista recurrido carente de fundamentación, se limitó a contemplar aspectos doctrinales, haciendo hincapié en que el recurso de apelación no se constituye en un medio idóneo de revalorización de la prueba; asimismo, que no otorgó respuesta clara, concreta ni oportuna a los puntos cuestionados y que incumplió con su deber de fundamentación como garantía del debido proceso, efectuando tanto el Fiscal como los acusadores particulares, sus argumentaciones correspondientes para sustentar sus denuncias.

Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que los memoriales de apelación restringida de los acusadores particulares Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas (fs. 1148 a 1158 vta.) y del Fiscal de Materia (1159 a 1171 vta.), plantearon motivos similares, habiendo denunciado que, en Sentencia se tiene una valoración contraria a la doctrina legal aplicable, constituyendo violaciones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, que el Tribunal a-quo, no valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia de Grageda; además, que se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 214/2007, la que establecería como característica fundamental de la sana crítica, la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deba probar los hechos o sobre el valor que deba otorgarse a cada prueba, para posteriormente señalar los recurrentes que el Tribunal a quo no valoró las pruebas en forma conjunta y armoniosa, para finalmente señalar que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, rompieron las reglas y sub reglas de la sana crítica.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir (citas que se encuentran entrecomilladas y en cursivas en fs. 2007 y vta.) los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, en el penúltimo considerando; y, en el último considerando, señalar que: a) El Tribunal de Sentencia, al haber determinado la absolución de los acusados procedió en forma correcta y conforme a derecho, por haber interpretado correctamente lo determinado en el art. 363 inc. 2) del CPP; en cuanto, a la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; b) El Tribunal inferior al momento de fundamentar la Sentencia, ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de aplicar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) Para ese Tribunal superior, la motivación y la valoración de las pruebas son convincentes y correctas, mismas que llevó al Tribunal inferior a la conclusión y convencimiento de que las pruebas de cargo son insuficientes para generar certeza de la culpabilidad por el delito acusado; asimismo, refiere que la prueba testifical generó en el Tribunal inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados y que aplicó correctamente el principio constitucional de presunción de inocencia, observándose que el Tribunal de alzada, no se pronunció de manera debidamente fundamentada y motivada sobre los aspectos puntualmente denunciados por ambas partes recurrentes, relativos  la defectuosa valoración de la prueba que denotaría la Sentencia absolutoria, sobre el flujo de llamadas telefónicas entre los celulares de los imputados y el lugar de su procedencia en el día de los hechos, la presencia de una vagoneta Toyota, tipo Touring, color oscura, que ocupaba el coimputado Enrique Fernández Hurtado, los proyectiles de nueve milímetros con los que se dio muerte a la víctima y que el aludido imputado, portaba un arma de fuego precisamente de nueve milímetros, elementos que no habrían sido analizados ni valorados en forma conjunta. Asimismo, que no se valoró las declaraciones de los testigos Félix Castro Guzmán, Juan Pablo Taboada Flores y Gina Guardia Grageda, que señalaron que el vehículo que conducía a coacusada Gabriela Rueda Gutiérrez, estaba estacionado a un lado del promontorio de tierra.

Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, el  Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que el Tribunal de alzada, debe ‘circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida’, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable indica que ‘toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada’; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal aplicable, señala que ‘La motivación es una parte estructural de las resoluciones’; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable establece que “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’’; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable señaló que ‘En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución’, además de indicar posteriormente, que ‘es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida’, aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, más aun considerando que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; además, que la debida fundamentación constituye uno de los elementos de debido proceso, así la jurisprudencia a través del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, señaló que ‘entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada’, encontrándose el debido proceso debidamente garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala que el  Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones….”

II.4. Del Auto de Vista 03/2017 de 5 de enero.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Enrique Fernández Hurtado y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 900/2017-RRC de 14 de noviembre. Auto Supremo 145/2013 de 28 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0331/2019-RRCFuente oficial