Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 331
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 484/2019-S
Demandante : Rosmery Flores Arroyo
Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez
Proceso : Pago de salarios devengados y otros
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 237 a 243, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2019 de 18 de octubre de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social Segunda, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros, seguido por Rosmery Flores Arroyo contra la Universidad Juan Misael Saracho; el Auto Interlocutorio N° 33/2019 de 11 de noviembre de 2019 de fs. 276, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 2 de diciembre de 2019 de fs. 285, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2014 de fs. 157 a 163, en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 48, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 99 a 103 y Probada la excepción de pago documentado de fs. 99 a 103; disponiendo se cancele a la parte demandante la suma de Bs. 34.595.-, por concepto de aguinaldo (2 meses y 15 días de la gestión 2010; 1 mes y 26 días de la gestión 2011; 1 mes y 28 días de la gestión 2012), sueldos devengados (20 días de enero, mes de febrero y 25 días de julio de 2010, enero y 6 días de julio de 2011, 21 días de enero, febrero y 7 días de diciembre de 2012, 15 días de enero y febrero de 2013).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho de fs. 165 a 166, la Sala Social Segunda, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 36/2019 de 18 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista la entidad demandada, formuló por intermedio de su representante legal, recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente:
Al respecto, señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció el art. 92 de la CPE, que se refiere a la Autonomía Universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra norma; que demuestra de forma incuestionable que, no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.
Asimismo, se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado, en pago de su trabajo efectivamente realizado; en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
A ese efecto, refirió os conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick; asimismo, citó el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluyó señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado; por lo que, el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS N° 0495, que solo es aplicable si en juicio, se determina el despido injustificado, lo que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad; por ello mismo es que, el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación, el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad; pues la relación laboral del demandante con la Universidad tiene como base legal, el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE.
El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que la demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente, prevista en el art. 12 del Reglamento de Admisión de la UAJMS; y con esa postulación reconoció que no tiene la condición de titular; condición que se accede sólo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, adquiriendo recién la titularidad a tiempo parcial la demandada conforme la documental de fs. 90 y 91.
Señaló que el Auto de Vista desconoció la jurisprudencia constitucional que se refieren a la Autonomía Universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0164/2018-S4, N° 0970/ 2013.
Por último, refirió que existe una errónea valoración de la prueba, al no considerar las documental de fs. 61 a 86 y las certificaciones de fs. 87 a 88, que constatan los periodos de designación trabajados, efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por trabajo no realizado.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 36/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados y condenados a pagar.
Contestación al recurso.
La actora, contestó el recurso, señalando que, el Auto de Vista N° 36/2019, analizó con base legal actualizada y de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no es justo dejar sin un trabajo estable a personas capacitadas que trabajan por muchas gestiones consecutivas.
La Universidad no puede desvirtuar lo que la Ley manda, en virtud de lo dispuesto por los arts. 35, 36, 45-V, 46, 48 y 50 de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6 y 11 del Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, art. 60 del DS N° 21060, arts. 117, 118, 119 y 120 del CPT y art. 2 del DL N° 16187.
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