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TSJReiteradora

AS/0331/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, omitió considerar que la demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente, prevista en el art. ...

Proceso
Pago de salarios devengados y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 331

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente             : 484/2019-S

Demandante       : Rosmery Flores Arroyo

Demandado             : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez

Proceso                   : Pago de salarios devengados y otros

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 237 a 243, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, impugnando el Auto de Vista Nº 36/2019 de 18 de octubre de fs. 222 a 224, emitido por la Sala Social Segunda, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros, seguido por Rosmery Flores Arroyo contra la Universidad Juan Misael Saracho; el Auto Interlocutorio N° 33/2019 de 11 de noviembre de 2019 de fs. 276, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 2 de diciembre de 2019 de fs. 285, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2014 de fs. 157 a 163, en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 48, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 99 a 103 y Probada la excepción de pago documentado de fs. 99 a 103; disponiendo se cancele a la parte demandante la suma de Bs. 34.595.-, por concepto de aguinaldo (2 meses y 15 días de la gestión 2010; 1 mes y 26 días de la gestión 2011; 1 mes y 28 días de la gestión 2012), sueldos devengados (20 días de enero, mes de febrero y 25 días de julio de 2010, enero y 6 días de julio de 2011, 21 días de enero, febrero y 7 días de diciembre de 2012, 15 días de enero y febrero de 2013).

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho de fs. 165 a 166, la Sala Social Segunda, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 36/2019 de 18 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista la entidad demandada, formuló por intermedio de su representante legal, recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente:

Al respecto, señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció el art. 92 de la CPE, que se refiere a la Autonomía Universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra norma; que demuestra de forma incuestionable que, no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.

Asimismo, se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado, en pago de su trabajo efectivamente realizado; en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

A ese efecto, refirió os conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick; asimismo, citó el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluyó señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado; por lo que, el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS N° 0495, que solo es aplicable si en juicio, se determina el despido injustificado, lo que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad; por ello mismo es que, el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.

Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación, el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad; pues la relación laboral del demandante con la Universidad tiene como base legal, el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE.

El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que la demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente, prevista en el art. 12 del Reglamento de Admisión de la UAJMS; y con esa postulación reconoció que no tiene la condición de titular; condición que se accede sólo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, adquiriendo recién la titularidad a tiempo parcial la demandada conforme la documental de fs. 90 y 91.

Señaló que el Auto de Vista desconoció la jurisprudencia constitucional que se refieren a la Autonomía Universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0164/2018-S4, N° 0970/ 2013.

Por último, refirió que existe una errónea valoración de la prueba, al no considerar las documental de fs. 61 a 86 y las certificaciones de fs. 87 a 88, que constatan los periodos de designación trabajados, efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por trabajo no realizado.

Petitorio:

En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 36/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados y condenados a pagar.

Contestación al recurso.

La actora, contestó el recurso, señalando que, el Auto de Vista N° 36/2019, analizó con base legal actualizada y de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no es justo dejar sin un trabajo estable a personas capacitadas que trabajan por muchas gestiones consecutivas.

La Universidad no puede desvirtuar lo que la Ley manda, en virtud de lo dispuesto por los arts. 35, 36, 45-V, 46, 48 y 50 de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6 y 11 del Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, art. 60 del DS N° 21060, arts. 117, 118, 119 y 120 del CPT y art. 2 del DL N° 16187.

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PROHIBICION DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Rosmery Flores Arroyo
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez
Proceso
Pago de salarios devengados y otros

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Artículo 21 de la LGT

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