Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 46/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 170 a 178, Álvaro Roberto Céspedes Viñola, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 11/2022 de 4 de febrero, de fs. 161 a 164, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosse Mary Laime Calani, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 33/2021 de 24 de agosto (fs. 114 a 122), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo, anticorrupción y contra la violencia a las mujeres del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Álvaro Roberto Céspedes Viñola, autor de la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP en relación al art. 7.1 de la Ley N° 348 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Álvaro Roberto Céspedes Viñola, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 126 a 128 vta.), resuelto por el Auto de Vista Nº 11/2022 de 4 de febrero (fs. 161 a 164), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el Recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que, desde el principio del proceso penal, se refirió a él como culpable del ilícito penal de Violencia familiar o doméstica, sin contar con elementos de convicción, menos fundamentación legal, máxime que esta situación es repetida en el Auto de Vista emitido por la Sala Penal. Es así que, la fundamentación en la sentencia y ratificada por la resolución recurrida es incoherente, en vista de que las pruebas aportadas son insuficientes y contradictorias, por cuanto, ninguna de las pruebas aportadas por el Ministerio Público ni de la víctima, son suficientes para que sea condenado; por lo tanto, ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de Alzada, realizaron una fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestre la valoración individualizada de la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 233 de 4 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 del 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 del 30 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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