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TSJReiteradora

AS/0331/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Trascendencia

La parte recurrente alego que el recurso de apelación fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictado dentro de una inexistente causa “009/2020”, como textualmente se indica en dicho actuado; motivo por el cual, no existe impugnación interpuesta contra el Auto Definitivo Nº 060/2021 dictado en la ...

Proceso
Formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 331/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: B-2-22-A

Partes: Edda y José Donald ambos Abularach Davieds c/ Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas.

Proceso: Formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 406 a 409 interpuesto por Juan José Abularach Danta por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth todos Abularach Dantas, contra el Auto de Vista Nº 213/2021 de 16 de noviembre de fs. 396 a 397, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios, seguido a instancia de Edda y José Donald ambos Abularach Davieds contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 415 a 416; el Auto de concesión de 26 de enero de 2022 a fs. 418; el Auto Supremo de Admisión Nº 121/2022-RA de 21 de febrero de fs. 423 a 424 vta.; la Resolución de Amparo Constitucional Nº 091/2022, de 08 de septiembre, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que sale de fs. 491 a 498 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Edda y José Donald ambos Abularach Davieds representados por Roberto Peredo Salvatierra, a través del memorial de fs. 39 a 47 vta., modificado a fs. 54, iniciaron proceso ordinario de formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios, pretensiones que fueron interpuestas contra Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas, quienes una vez citados, por memorial a fs. 219 y vta., se apersonaron al proceso solicitando el rechazo de la demanda por caducidad y cosa juzgada.

Bajo esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, pronunció el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio, de fs. 363 a 365 vta., por el que RECHAZÓ la demanda incoada por Edda y José Donald ambos Abularach Davieds ante la existencia de caducidad y cosa juzgada.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, por memorial de fs. 369 a 372 vta., fue impugnada en apelación por Roberto Peredo Salvatierra en su condición de representante de los demandantes Edda y José Donald ambos Abularach Davieds.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 213/2021 de 16 de noviembre, que sale de fs. 396 a 397 vta., por el que ANULÓ la resolución impugnada y el trámite de sustanciación del memorial a fs. 219, salvando las actuaciones procesales que son independientes, en su lugar dispuso que los demandados aclaren su memorial y petición a fs. 219 en el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse como no presentado el mismo. Sin costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De conformidad a lo establecido en el art. 126 del Código Procesal Civil, el demandado puede oponer a la demanda de un proceso ordinario las siguientes actitudes: allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, actitud de mera expectativa, contestar negativamente y deducir reconvención; toda vez que, en virtud de la seguridad jurídica y el debido proceso, imponen que la parte demandada asuma una de estas actitudes para terminar de configurar la relación procesal y definir el objeto del proceso, así como el objeto de la prueba. Sin embargo, en el caso, los demandados se apersonaron al proceso por memorial a fs. 219 y solicitaron se rechace la demanda por caducidad y cosa juzgada, actitud que es confusa, ya que en el contenido del actuado dice que no se trata de una excepción previa, confusión que se ahonda con la resolución impugnada donde de forma irregular se rechazó la demanda pese a que esta ya fue admitida, por lo que debió tomarse en cuenta que el momento procesal oportuno para observar o rechazar una demanda es el otorgado por el art. 113 Código Procesal Civil.

La única vía posible para que un proceso con una demanda que ya fue admitida no continúe su curso normal es que sea declarada probada una excepción previa que corte el procedimiento ulterior, entre ellas, la cosa juzgada; por lo tanto, en el caso, para definir si se trata de un conflicto ya sometido a la jurisdicción y con fallo pasado en autoridad de cosa juzgada se tiene que analizar si se cumplen los requisitos de identidad de objeto, sujeto y causa, para lo cual es necesario oponer la excepción en cuestión y comprobarla con la prueba correspondiente.

El memorial de apersonamiento de los demandados, si bien dice que no se trata de una excepción, pero los demandados reclaman la apelación de la cosa juzgada, lo que resulta contradictorio y no permite que se pueda dar curso a ese memorial sin la aclaración correspondiente, por lo que correspondía observar el referido memorial y ordenar a los demandados a que aclaren su actitud y la enmarquen dentro de la previsión del art. 126 del Código Procesal Civil, por lo que el rechazo a la demanda resulta arbitrario.

Fallo de segunda instancia que tras ser recurrido en casación por memorial de fs. 406 a 409 interpuesto por Juan José Abularach Danta, por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth todos Abularach Dantas, se pronunció el Auto Supremo Nº 248/2022 de 19 de abril, que sale de fs. 427 a 431; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovieron los demandados, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 091/2022 de 08 de septiembre que cursa de fs. 471 a 498, donde se ordenó la emisión de una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en el referido fallo constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación (fs. 406 a 409).

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Alegaron que el recurso de apelación fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictado dentro de una inexistente causa “009/2020”, como textualmente se indica en dicho actuado; motivo por el cual, no existe impugnación interpuesta contra el Auto Definitivo Nº 060/2021 dictado en la causa Nº 009/2019, de ahí que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265.I y 218 del Código Procesal Civil, que circunscribe la competencia del referido Tribunal.

Denunciaron que en el memorial de apelación de fs. 369 a 372 vta., no se consignaron los nombres de las partes, específicamente de la parte demandada, aspectos que son exigidos imperativamente por el art. 69.II del Código Procesal Civil como requisitos mínimos de admisión que deben cumplir todos los memoriales, sin excepción alguna, inclusive los de mero trámite; sin embargo, como el recurso de apelación no cumple con ese requisito, el Auto Definitivo quedó sin impugnar y ejecutoriado, por lo que el Tribunal de apelación no podía abrir competencia para pronunciar Auto de Vista, existiendo de esta manera vulneración del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En virtud de dichos reclamos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare expresamente ejecutoriado el Auto Definitivo Nº 060/2021 de 05 de julio.

II.2. De la respuesta al recurso de casación.

Edda y José Donald ambos Abularach Davieds a través de su representante Roberto Peredo Salvatierra, por memorial que sale de fs. 415 a 416, contestaron al medio recursivo de la parte demandada, arguyendo los siguientes fundamentos:

El recurso de casación no tiene asidero legal y es impertinente, tanto en la esencia de la causa como del Auto de Vista recurrido, ya que demuestra el desconocimiento del proceso porque confunden las distintas etapas del mismo y centran su argumento en una supuesta y errónea aplicación del art. 69.II del Código Procesal Civil, respecto a que no se menciona los nombres de los demandados, lo que demuestra la carente y total falta de argumentos legales para impugnar el Auto de Vista, existiendo de esta manera incumplimiento con lo establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.

La afirmación de los recurrentes respecto a que la causa es inexistente, es irrisoria, cuando por la exposición que hacen de los antecedentes del proceso, esta causa sí existe, pues el Tribunal de alzada otorgó inclusive el plazo de tres días para que subsanen el memorial A fs. 219 por el cual solicitaron el rechazo de la demanda.

El Auto de Vista recurrido se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y por eso es que se dispuso anular el infundioso Auto definitivo.

Finalmente, arguyeron que el recurso de casación no cumple con los requisitos señalados por el Código Procesal Civil y también es inviable por determinación del art. 274.II num. 2 de la norma adjetiva ya citada.

Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación y alternativamente, en caso de admitirse el mismo, este sea declarado infundado, con costas y costos.

II.3. De los fundamentos jurídicos de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 091/2022 de 08 de septiembre.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la referida resolución constitucional, sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:

El Auto Supremo Nº 248/2022, al margen de las resoluciones dictadas por los jueces de grado, intensifica el daño al proveer una resolución contradictoria, incongruente, arbitraria y violatoria del derecho a un debido proceso material y justo que espera una persona de 82 años, debido a que la Sala Constitucional concibe que se trataría de un proceso judicial injustificado, innecesario e intrascendente, porque las consecuencias del mismo serían previsibles al existir una resolución judicial de caducidad del derecho que se demandó que no puede ser alterado por ninguna autoridad judicial o administrativa.

La resolución accionada contiene argumentos arbitrarios e incongruentes, porque la congruencia como elemento del debido proceso, obliga a comprender el proceso como una unidad donde debe existir consonancia entre lo manifestado en cada etapa procesal; por tanto, ante la admisión de un recurso de casación, ya no se podía manifestar lo contrario, puesto que ese nivel de contradicción es sin duda una vulneración del debido proceso visto como una unidad congruente de actos secuenciales, principio axiológico que es exigible a toda autoridad judicial de no contradecir sus propias convicciones.

En el Auto Supremo accionado se hizo alusión al Auto Supremo Nº 301/2018 para justificar la nueva revisión de admisibilidad del recurso de casación, empero revisada dicha resolución, esta no generaría ningún razonamiento destinado a un segundo análisis de admisibilidad de un recurso de casación admitido previamente con declaración de cumplimiento de requisitos formales y por ello admitido, pues solo se refiere a dos situaciones diferentes, la primera que la resolución impugnada no tenga acceso al recurso de casación, y la segunda, que no se hubiera planteado recurso de apelación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES/ Todo acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos.

Datos del proceso

Demandante
Edda y José Donald ambos Abularach Davieds
Demandado
Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth todos Abularach Dantas.
Proceso
Formación de inventarios enumerativo y evaluativo y posterior división de bienes hereditarios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 823/2022 de 27 de octubre Artículo 105. II del Código Procesal Civil

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