Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2024
Fecha: 15 de abril de 2024
Expediente: P-8-21-S
Partes: Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra c/ Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jhonathan Ferreira Melgar.
Proceso: Constitución y división de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista Nº 131/2021, de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales, seguido por Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra contra Jonathan Ferreira Melgar y la recurrente; la contestación cursante a fs. 303 y vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 305; el Auto Supremo de admisión Nº 756/2021-RA de 23 de agosto de 2021 de fs. 311 a 312 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0343/2023-S4 de 29 de mayo de 2023 de fs. 1399 a 1418, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanado a fs. 21 de obrados, al fallecimiento de su padre Albert Ferreira Filgueira, promovieron proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales; pretensiones que fueron interpuestas contra Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar; quienes una vez citados la primera contestó negativamente a la demanda además de plantear excepción de incompetencia, el cual por Auto de 23 de agosto cursante a fs. 51 no se dio lugar por extemporáneo; el segundo codemandado, pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que según Auto de 09 de septiembre de 2019, cursante de fs. 57, se declaró su rebeldía.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija-Pando pronunció Sentencia N°125/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 191 a 196, declarando probada en parte la demanda principal.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Jonathan Ferreira Melgar, por memorial de fs. 209 a 210 vta., interpusiera recurso de apelación, así como la codemandada con escrito de fs. 216 a 221 vta., y el demandante Fernando Ferreira Becerra, por sí y en representación de Sarah Ferreira Becerra plantearon apelación conforme memorial de fs. 234 a 239 vta.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/2021, de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
- Respecto a la apelación de Catalina Melgar Vda. de Ferreira, ésta reclamó falta de competencia del juez, empero lo alegado ya fue reclamado en primera instancia, mediante excepción de incompetencia, mismo que fue resuelto rechazando la excepción por extemporánea y contra esa resolución no se presentó recurso alguno; en ese entendido, de acuerdo con la norma no se pudo atender ese reclamo, señalando que el momento procesal para reclamar el agravio es al momento de contestar a la demanda.
- En lo concerniente a la falta de valoración de la prueba de los documentos presentados, refiere que estos fueron valorados de manera correcta conforme a lo señalado por la apelante en la contestación a la demanda; de la prueba de reciente obtención, al no adecuarse a los casos que exige la ley para su presentación en segunda instancia, esta no se tomó en cuenta.
- Respecto a la apelación de Fernando y Sarah Ferreira Becerra, reclamaron errónea valoración de la prueba respecto al inmueble que fue considerado bien propio de la demandada, empero no señalan qué prueba exactamente no fue correctamente valorada, limitándose a transcribir párrafos de la sentencia para llegar a la conclusión de que el inmueble señalado debió ser declarado bien ganancial. Donde se constató que el juez valoró el certificado treintañal en el que consta que el inmueble fue adquirido por Catalina Melgar de Ferreira a título gratuito, cuyo cedente fue su madre, así como la declaración testifical. Basando el juez su decisión conforme al principio de realidad y verdad material.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que la demandada Catalina Melgar Vda. de Ferreira por memorial de fs. 283 a 290, interpusiera recurso de casación, mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 905/2021, de 11 de octubre, de fs. 315 a 320, por el que se dispuso declarar Infundado el recurso interpuesto, con el siguiente fundamento:
- La prueba presentada en segunda instancia no se adecúa a ninguno de los casos establecidos por el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la recurrente no explica por qué esa prueba no pudo presentarse en primera instancia, cuál fue el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidió la presentación de ese documento, tan solo hace mención que el documento fue recabado después de dictada la sentencia y antes de la apelación, empero al considerarse un documento que podía obtenerse antes de la sentencia, incluso al momento de contestar la demanda, no es tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; no existió transgresión alguna respecto a los artículos donde en su mayoría describe la mala valoración de las pruebas señaladas precedentemente, tanto documental como testifical, o de las documentales legalizadas y/o certificadas, así como de la prueba presentada en segunda instancia como refiere en el recurso de casación.
- En el caso de autos, si evidentemente la recurrente planteó excepción de incompetencia, revisado el mismo, no se explica con exactitud la pretensión planteada en un principio presentada como incidente; motivo por el cual el juez de primera instancia dispuso aclare tal planteamiento, que evidentemente en lo posterior no da lugar por extemporáneo y ante tal resolución la demandada ahora recurrente no plantea impugnación alguna, llevando el reclamo al recurso de apelación y posterior recurso de casación.
- En consecuencia, con las aclaraciones vertidas determina que, la recurrente al no haber impugnado en su momento, conforme establece el art. 253.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al Auto de 23 de agosto de 2019 a fs. 51, su petición en cuanto a la excepción de incompetencia estaría precluida, mal puede venir hacer observaciones que no fueron reclamadas en su momento, pues ese Tribunal no puede retrotraer etapas que por su naturaleza se encuentran vencidas.
Ante esta determinación, Catalina Melgar Vda. de Ferreira interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, generando que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie la Resolución Nº 40/2022, de 06 de mayo, que denegó la tutela; empero en grado de revisión se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 24 de mayo, que determina conceder la tutela impetrada dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo, ordenando se emita una nueva resolución, con base en los sustentos desarrollados en el fallo constitucional.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2023-S4, de 29 de mayo, se pronuncia la presente resolución y se pasa a considerar el recurso de casación conforme lo siguiente:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración del documento de partición de terreno de fs. 30 a 32, certificado treintañal de fs. 112 a 114 y Testimonio N° 624/2013, así como las declaraciones testificales de Juan Melgar Martínez, Rider Becerra Moreno y Delzuih Martínez Arauz, situación que vulnera los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 421 inc. c) de la Ley N° 603; de igual forma, la incorrecta aplicación de los arts. 383 y 220 inc. c), e) y h) de la misma norma.
2. Reclamó, la errónea aplicación y violación al art. 421 de la Ley N° 603, haciendo alusión a la falta de competencia de la autoridad de primera instancia, reclamo que no hubiese sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento de ser contraria a la norma por intentar retrotraer etapas, puesto que la excepción de incompetencia ya hubiese sido resuelta a fs. 51 en fecha 23 de agosto de 2019 rechazándola por extemporánea.
De la respuesta al recurso de casación.
Fernando y Sarah ambos de apellido Ferreira Becerra, por memorial que cursa a fs. 303 vta., respondieron al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
El recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439 que indica que el recurso expresara con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; en los agravios señalados por la recurrente no señala cual debiera ser la correcta aplicación de la norma y solo se limita a trascribir los arts. 220, 332 y 421 de la Ley N° 603, sin especificar de forma alguna lo referente a la casación en el fondo.
Por las razones expuestas solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0343/2023-S4.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de esa determinación concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 905/2021, de 11 de octubre, ordenando se emita una nueva resolución conforme los sustentos de esa resolución, con base en los siguientes argumentos:
- Que el Auto Supremo constata la existencia de argumentos, justificaciones y/o razonamientos dando respuesta a cada uno de los agravios esgrimidos recursivamente; empero, ninguno de ellos consideró que la jurisdicción y la competencia solo emanan de la ley, tal y como se extrae del entendimiento contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; en esta vertiente constitucional, los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, disponen que la mencionada competencia es la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; y, que la misma sólo puede ser ampliada únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes procesales; por ende, no es posible por ningún motivo extender o ampliar la merituada competencia, debiendo observarse en esta tarea lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, que contienen las reglas para la admisión y trámite de las causas en razón de la materia y territorio (pretensiones reales, mixtas, personales y sucesorias).
- En el mismo sentido y para dar claridad al tema competencial discutido, el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiere que la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable; para resolver el caso concreto, el art. 198 de la citada norma familiar, establece que la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes, siendo evidente que el fallecimiento de un cónyuge no se encuentra como causal, sin olvidar además que la división y partición de bienes gananciales es una pretensión personal o personalísima (ejercida de manera directa por uno de los excónyuges en vida); entonces, para ejercer derechos sobre la masa de bienes relicta por la pareja fallecida, los hijos deben acudir a las reglas sucesorias contenidas en los arts. 1000 y siguientes del Código Civil.; es decir, deben éstos observar obligatoriamente las normas contenidas en el libro cuarto (de las sucesiones por causa de muerte) del Código Civil; y, no pueden ejercer de forma directa una acción, demanda o pretensión de división de bien ganancial en contra de la pareja superviviente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III. 1. La competencia en razón de la materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4, de 29 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó. (…)
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: ‘La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…’; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ‘Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley’, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 de 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente’.
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…); según Piero Calamandrei, ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…). La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
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