Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 38/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 398 a 401 vta, Lucia Rojas Ibarra y Justina Rojas Ibarra, impugnan el Auto de Vista 360/2023-RAR de 11 de diciembre, de fs. 383 a 387, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Milton Rojas Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/16 de 2 de agosto de 2016 de fs. 312 a 324, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró absueltas a Lucia Rojas Ibarra y Justina Rojas Ibarra, de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; toda vez que, las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Milton Rojas Ibarra, formuló recurso de apelación restringida de fs. 335 a 339 vta, que fue resuelto por Auto de Vista 360/2023-RAR de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición inmediata del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia, sin espera de turno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia defecto absoluto por violación al derecho a la fundamentación y motivación; sostiene que, el Auto de Vista impugnado no dio respuesta al punto de agravio referente a la contradictoria fundamentación violentado lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115-I y II de la CPE, y 169 inc. 3) del CPP. A cuyo efecto, invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.
“Denuncia la inobservancia del principio de trascendencia por parte del Tribunal de alzada al anular la Sentencia”; refiere que, los Vocales procedieron a analizar el agravio invocado referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la Sentencia; en la cual, el Tribunal de alzada, supuestamente evidenció que existió una presunta incongruencia o contradicción insalvable acerca del llamado iter intelectivo respecto a las pruebas documentales; pues el Auto de Vista no tuvo en cuenta el principio de trascendencia que implica el dejar sin efecto (anular) la Sentencia por una omisión (incongruencia), que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo. En este motivo, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 188/2019-RRC de 29 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 22 de 43 parrafos.