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TSJ

AS/0331/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 451

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 331-2024

Demandante: Pedro Cusicanqui Valda

Demandado: Empresa “Productos Rica”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 327 a 339 y vuelta, deducido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación legal de la Empresa “Productos Rica” en virtud del Poder de Representación N° 223/2021 (fojas 240 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 159/2023 de 16 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 318 a 321 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Pedro Cusicanqui Valda contra la empresa recurrente; el Auto de 5 de abril de 2024 (fojas 337), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 92/2024 de 29 de abril que admitió el recurso (fojas 345 a 246 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 40/2022 de 20 de mayo (fojas 274 a 280 y vuelta), declarando “PROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 y 9, aclarada a fojas 15, en lo que corresponde al pago de primas, vacaciones cobradas gestión 2016, multa; IMPROBADA la solicitud de indemnización, desahucio, vacaciones (gestiones 2014, 2015 y 2017) y aguinaldo; y PROBADA la excepción de pago sobre la solicitud de indemnización, desahucio, y aguinaldo de navidad”.

En consecuencia, dispuso que la demandada, Empresa “Productos Rica”, a través de su representante legal y gerente propietario, Ramiro Rocha López, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Periodo de trabajo: Del 2 de febrero de 2006 al 1 de abril de 2021.

Tiempo de duración de la relación laboral: 15 años y 2 meses

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.851.

Vacaciones cobradas 2016 Bs. 300,00

Prima: Bs. 38.510,00

TOTAL Bs. 38.810,00

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 159/2023 de 16 de octubre (fojas 318 a 321 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 40/2022 de 20 de mayo (fojas 274 a 280 y vuelta).

1.2.1. Ante la solicitud de aclaración y complementación por el demandado (fojas 323 y vuelta), el Tribunal de Alzada pronunció el Auto N° 159 de 1 de febrero de 2024, determinando sin lugar a la aclaración y complementación solicitada.

I.3. Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista y su auto complementario de 1 de febrero de 2024, José Rubén Gutiérrez Hinojosa, en representación del demandado interpuso el recurso de casación en el fondo mediante memorial de fojas 327 a 330 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Realizando una reseña del proceso laboral desde la presentación de la demanda, sus fundamentos, la respuesta, apertura del plazo probatorio, confesión del demandante, etc., hasta pronunciarse la sentencia de primer grado, indicó que radicado el proceso ante el Tribunal de Alzada, se solicitó que en consideración a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, sea considerada la documental presentada en segunda instancia en relación a la prueba sobre la prima.

Que no obstante de haber sido admitida aquella prueba bajo juramento de reciente obtención, no fue considerada a momento de dictar el auto de vista, lo que motivó a solicitar aclaración y complementación, pues no se hizo referencia en absoluto al formulario 500v2-IUE-CONTRIBUYENTES que refrendó la validez y legalidad de los estados financieros, determinando el Tribunal Ad quem no haber lugar a la complementación.

Acusó error de hecho en la valoración de la prueba, en vista que tanto en la sentencia cuanto en el auto de vista se da lugar al pago de la prima reclamada por el demandante desde la gestión 2010 hasta la gestión 2019, con el fundamento que, en virtud al principio de inversión de la carga de la prueba, no se hubiese presentado los estados financieros debidamente sellados por el Servicio de Impuestos Nacionales, sin considerar que, si bien este principio considera que es el demandado quien debe desvirtuar lo aseverado por el demandante, tampoco a éste le está prohibido adjuntar prueba de lo que afirma.

Que, por tal motivo en segunda instancia fueron presentados los estados financieros de los periodos cuyo cobro de prima pretende el demandante y que se encuentran debidamente sellados por el Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo solicitado de manera expresa la consideración, análisis y valoración de la documental aceptada bajo juramento de reciente obtención.

1.3.2. Puntualizó que es obligación de los órganos jurisdiccionales pronunciar decisiones concretas y positivas, resolviendo las pretensiones de las partes en la manera en que fueron planteadas y probadas. Pronunciando fallos congruentes, debidamente motivados y fundamentados, con el debido análisis de los elementos probatorios, cuya apreciación y valoración es incensurable en casación, pudiendo excepcionalmente producirse una nueva valoración ante la existencia de error de hecho o de derecho.

Que, en el presente caso, el auto de vista incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 1494/2011-R de 11 de octubre para luego indicar que un elemento del debido proceso es precisamente la congruencia de las resoluciones, debiendo existir total correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto con una correcta valoración de la prueba, lo que no aconteció en el presente caso.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Cusicanqui Valda
Demandado
Empresa “Productos Rica”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0331/2024Fuente oficial