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TSJ

AS/0332/2002

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2002Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMIISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 332-Social Sucre, 07 de septiembre de 2002.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ivan Galarza Gómez c/ Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174, interpuesto por Carlos Cabrera Iñiguez en representación de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, contra el Auto de Vista de fs. 170-171 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Iván Galarza Gómez, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 181 y,

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, a fs. 152-153, dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fs.170-171 por el que CONFIRMA la sentencia, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la violación del art. 52 de la Ley General del Trabajo, aplicación errónea del art. 1 inc. j) del D.S. 17286 y error de hecho en la apreciación de la prueba, bajo el argumento de que el actor prestó servicios en otra entidad durante el tiempo de cesantía por el cual pide reintegro de beneficios, pretensión contraria al principio de que el salario es proporcional al trabajo.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se evidencia lo siguiente:

Iván Galarza Gómez, el actor, demandó el pago de beneficios sociales correspondientes a dos períodos de interrupción de su relación laboral con la Universidad Juan Misael Saracho, (entre 1971-1974 y en 1981), interrupciones que se hubiesen producido por razones político sindicales. La Universidad demandada contestó negativamente señalando que al actor ya se le pago beneficios sociales en dos oportunidades luego de sendas renuncias voluntarias a su cargo, una en 1986 y otra en 1997, que su relación laboral con el actor tuvo dos interrupciones por renuncia voluntaria, por lo que no corresponde el pago de indemnización por períodos en los que no trabajo para la Universidad, además porque éstos ya hubiesen prescrito.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista confirmatorio adoptan el criterio de que el actor mantuvo una relación laboral "ininterrumpida" entre 1964 y 1997, pero que se produjeron dos interrupciones por motivos político sindicales, los que fueron reconocidos por la Universidad para fines de antigüedad, por lo que, desestimando los efectos de la renuncia producida en 1986 y la excepción de prescripción opuesta, declararon probada la pretensión de pago de un monto indemnizatorio por los períodos en que el actor fue retirado de su fuente de trabajo por causas político sindicales.

Con estos antecedentes, corresponde ingresar en el fondo de la controversia para establecer si el reconocimiento al pago de los beneficios de indemnización por los períodos señalados en favor del actor corresponde con los datos del proceso, se ajusta a derecho o vulnera las disposiciones acusadas en el recurso. Al efecto es preciso establecer que la legislación nacional reguló los alcances del pago de la indemnización por tiempo de servicios en casos de retiro voluntario mediante Ley de 21 de diciembre de 1948, disponiendo que la duración de los mismos se computa desde la fecha de la última contratación hasta el día de su terminación, incluyendo el período de prueba, pero también puede comprender aquellos períodos en los que se suspende la relación por motivos no imputables al trabajador. Así el D.S. N° 1592 de 19.4.1952 reglamentó ocho situaciones que fueron ampliadas mediante el D.S. N° 17286 de 8.3.1980 a los períodos de ejercicio sindical y .. "a los períodos de cesantía ocasionados por motivos político sindicales debidamente comprobados conforme al D.S. N° 16167 de 16.2.1979". Este último decreto precisa en su art. 2° que las reincorporaciones deben beneficiar "únicamente a aquellas personas que en la actualidad se encuentran desocupadas". El D.S. 19039 de 7.7.1982 que regula la reincorporación de los trabajadores destituidos por causas político sindicales a partir de julio de 1980 dispone en su art. 4° que la reincorporación NO se aplicará .."A los que se hubiesen retirado voluntariamente, mediante renuncia escrita y que como consecuencia hubieren recibido el pago de beneficios sociales". Esta relación de normas configura el concepto adoptado por el legislador para favorecer a los trabajadores cuya relación laboral se afectó por razones político sindicales. Sin embargo, su aplicación exige analizar la continuidad de la relación, las razones y modalidad de la interrupción para determinar si la cancelación de los beneficios sociales recibidos es definitiva o sólo debe consignarse a cuenta.

En autos se establece que el actor prestó servicios para la Universidad demandada en dos períodos por los que recibe beneficios sociales: el primero de 16.11.64 al 30.8.86, cuando voluntariamente y "por razones de orden personal" renuncia a las funciones que ocupaba en la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras (fs. 57), habiendo percibido sus beneficios liquidados por dicho período (finiquito de fs. 53), y el segundo de 01.11.90 al 21.08.97, cuando, por retiro voluntario percibe nuevamente beneficios sociales correspondientes al segundo período (finiquito fs. 58 y 59). Asimismo, por la Certificación con el detalle de servicios prestados y haberes percibidos por el Actor, (fs. 6-15 y 69-87) se evidencia que éste tuvo dos interrupciones en su relación laboral: entre septiembre de 1986 y marzo de 1987 (7 meses) y entre marzo y octubre de 1990 (8 meses). Se trata, en consecuencia, de una relación con interrupciones derivadas de renuncias voluntarias y por períodos que no necesariamente corresponden a aquellos por los cuales se solicita el reintegro. Adicionalmente, de la prueba presentada por ambas partes (fs. 118, 122, 136-139) se acredita que el actor prestó servicios en la Corporación de Desarrollo de Tarija (CODETAR ), desde 1972 hasta 1983, en diversas actividades, período que cubre aquellos por los cuales pretende se le cancele indemnización adicional.

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Datos del proceso

Demandante
Ivan Galarza Gómez
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2002AS/0332/2002Fuente oficial