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TSJ

AS/0332/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2008Social 2daMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 332

Sucre, 11 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Marianela Valda Domínguez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 326-327, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Contraloría Departamental de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 111/2006 de 4 de marzo de 2006, cursante a fs. 324-325, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa la recurrente contra Marianela Valda Domínguez de Sainz, la respuesta de fs. 329-332, el dictamen fiscal de fs. 335-336, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en base a los Informes de Auditoria Nº GH/EP24/08 R1 preliminar y Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la resolución Nº 50/03 de 26 de julio de 2003 (fs. 240-244), declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 61-61, disponiendo modificar el monto de la Nota de Cargo Nº 142/02 de fs. 64; en consecuencia determinó girar el Pliego de Cargo Nº 31/03 en contra de la coactivada Marianela Valda Domínguez de Sainz, por la suma de Bs. 1.800.

En apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 111/2006 de 4 de marzo de 2006, cursante a fs. 324-325, que revoca el auto definitivo Nº 50/03 de fs. 240-244, declarando improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 142/02 y el Pliego de Cargo Nº 31/03, sin costas.

La referida resolución de vista motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 326-327), interpuesto por la Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, denunciando la infracción de leyes sustantivas como la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los Lineamientos de Formulación Presupuestaria, el D.S. Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, solicitando mantener la responsabilidad contenida en la Nota de Cargo Nº 142/02 en contra de la coactivada, casando el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que el Tribunal ad quem resolviendo los recursos de apelación formulado por ambas partes (fs. 301-303 y 306-307), emitió el auto de vista de 4 de marzo de 2006 (fs. 324-325) por el que revoca el auto definitivo Nº 50/03 cursante a fs. 240-244 vta., declarando improbada la demanda y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 142/02 y el Pliego de Cargo Nº 31/03, entendiendo que de las normas aplicables al caso de autos y de las pruebas aportadas la coactivada Marianela Valda Domínguez de Sainz como Concejal Municipal de Sucre prestó trabajo en la Comisión Técnica por el tiempo de diez cesiones y media, cobrando la suma de Bs. 4.600, o su equivalente en $us. 828 quedando desvirtuado el cargo en su contra, tomando en cuenta además de las autonomías con que gozan los Concejos Municipales al fijar el monto de las dietas por sesiones y de acuerdo a las posibilidades económicas conforme al art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades, concordante con el art. 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Honorable Concejo Municipal, relacionados con los arts. 5 y 7 inc.j) de la C.P.E.

Ciertamente el art. 200 de la C.P.E. establece que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales; asimismo el art. 5º del Texto Constitucional dispone que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

Bajo este lineamiento Constitucional y teniendo en cuenta el principio de especificidad que consagra el art. 5 de la L.O.J., se advierte en autos que el Juez de la causa a tiempo de emitir el auto definitivo de fs. 240-244 que declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal, por inconcurrencia de la demandada a cuatro sesiones y media de las once sesiones y media, evidentemente no ha apreciado correctamente la prueba de descargo que corre de fs. 104-159 que tiene todo el valor probatorio de los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., porque están referidas a la justificación de las cuatro sesiones y media extrañadas (planillas de asistencia, citaciones, actas y otros actuados); omisión que ha sido subsanada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista ahora recurrido, revocando la resolución de grado, dejando sin efecto tanto la Nota de Cargo Nº 142/02 y el Pliego de Cargo Nº 31/03.

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Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Marianela Valda Domínguez.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2008AS/0332/2008Fuente oficial