Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 332/2009
EXP. N°: 352/2009
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Caranavi y el Juzgado Agrario de Caranavi; dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, incoado por Nicolás Jáuregui Quispe, en representación de Plácido Vásquez Cailes contra Elena Márquez Márquez.
FECHA: 2 de diciembre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Instrucción de Caranavi y el Juzgado Agrario de Caranavi; dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, incoado por Nicolás Jáuregui Quispe, en representación de Plácido Vásquez Cailes contra Elena Márquez Márquez.; los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Tramitador José Luis Baptista Morales y;
CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es pertinente establecer el marco normativo que rige este instituto jurídico, siendo menester realizar el siguiente razonamiento:
I.- El artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, establece que "la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público". Es decir, el Poder Judicial ejerce a través de los operadores de justicia o del conjunto de jueces sean estos ordinarios o especializados, conforme previene el artículo 116-I de la Constitución Política del Estado abrogada y artículo 179-I de la Constitución Política del Estado vigente.
A su vez el artículo 26 de la Ley de Organización Judicial, define la competencia como: "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", correspondiendo su determinación, conforme al artículo 27 de la citada norma legal, por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan"; en estas circunstancias, los asuntos relativos al conflicto de competencia pueden promoverse entre: a) jueces de un mismo tribunal; b) entre dos tribunales con asiento distinto; y, c) entre tribunales de distinta materia, como acontece en la litis, donde se originó el conflicto de competencias entre los Jueces de Instrucción en materia ordinaria y el de materia agraria de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, dentro el proceso de recobrar la posesión; al presente, resulta una cuestión de materia especializada, por lo que corresponde definir cual de los juzgados tiene competencia para conocer y resolver el proceso.
II.- En la especie, si bien todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, empero cada juez sólo posee facultades para conocer determinados asuntos por el principio de legalidad que determina su competencia.
Por esta razón, existe conflicto de competencia, según el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (en términos generales), cuando se establece contienda suscitada entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia "sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", que puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En concordancia y complementación del precepto citado, el artículo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial, determina que la resolución del presente asunto es atribución privativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en su texto: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal".
Ante esta eventualidad, para el caso de que ambos jueces o tribunales se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo; en cambio cuando ambos jueces se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, se considera que existe un conflicto de competencia positivo, como sucede en el caso de análisis.
CONSIDERANDO: Que, así establecido el marco doctrinal y normativo del conflicto de competencia, como la atribución del Tribunal Supremo para resolver el mismo, es pertinente analizar los antecedentes de la causa adjuntados de fojas 1 a 66, del que se advierte las siguientes situaciones de hecho:
1).- Conforme consta de fojas 1 a 2, Nicolás Jáuregui Quispe en representación de Plácido Vázquez Cailes instaura ante el Juez Agrario de la Provincia Caranavi, demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Elena Márquez Márquez, quién a su vez por memorial cursante de fojas 15 a 16 interpone solicitud de inhibitoria ante el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar y de Liquidación también de la Provincia Caranavi, donde mediante resolución Nº 193/2.009 de 20 de abril del año en curso (fojas 17 y vuelta), dispone la inhibitoria del Juez Agrario de la provincia de Caranavi, en aplicación de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el inmueble objeto de la litis se encuentra en área urbana.
2).- Como consecuencia de la orden de remisión de obrados al Juzgado Agrario de Caranavi, el Juez Agrario por resolución Nº 03/2009 de 7 de mayo del presente (fojas 22 y vta.), resuelve rechazar la inhibitoria, en amparo del artículo 17 del citado Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer el proceso interdicto de recobrar la posesión, en virtud a los principios de especialidad e integralidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715 y el uso mayor de la tierra dedicado a la actividad agraria; motivo por el cual dispone la remisión de obrados al Tribunal Agrario Nacional para que resuelva el conflicto de competencia, donde mediante auto interlocutorio definitivo SP Nº 005/2009 de 17 de junio de 2009 (fojas 63 a 64), se declara sin competencia para conocer y dirimir el conflicto, con el argumento que, si bien el artículo 35 inciso 5) de la Ley Nº 1715 otorga competencia al Tribunal Agrario para resolver cuestiones de competencia, ésta solo es aplicable para la resolución de conflictos de competencias que se susciten únicamente entre jueces agrarios y no entre éstos con jueces ordinarios, como sucede en el caso presente; por cuya razón remite obrados ante la Corte Suprema de Justicia a efecto de dirimir el conflicto.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde determinar cuál de los Juzgados (el agrario o el de instrucción) es competente para conocer y resolver el interdicto de recobrar la posesión; por lo que se establece las siguientes precisiones de orden legal:
I.- El fundamento del Juzgado de Instrucción para declararse competente se basa en la certificación de fojas 11 emitida por el Municipio de Caranavi, al señalar que el inmueble se halla dentro de área urbana; en tanto que el Juez Agrario de Caranavi que también se considera competente, ampara su decisión en el informe del Instituto de Reforma Agraria INRA de fojas a 38, el que hace constar que mediante Resolución Suprema Nº 126273 se procedió a la emisión de Títulos Ejecutoriales a favor de los beneficiarios de la Colonia "Bautista Saavedra", habiendo sido beneficiado con el Lote Nº 51 Hernán Villa Méndez, así también con el argumento que el inmueble motivo del proceso se trata de un terreno agrario aún no urbanizado, como fue constatado en audiencia de inspección y que no existe calles, áreas verdes ni servicios básicos.
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