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TSJ

AS/0332/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 332 Sucre: 27 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 113 - 06 - S.

Partes: Lilian del Rosario Bozo Espinoza c/ Carlos Bozo Espinoza

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 299 a 301, interpuesto por Carlos Bozo Espinoza y Martha Nieves Pabón de Bozo, contra el Auto de Vista Nº S-122/2006, de fojas 294 a 295 vuelta, pronunciado el 5 de abril de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cobro de dinero, seguido por Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra los recurrentes; la respuesta de fojas 304 a 307 vuelta; la concesión de fojas 309; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 30 de marzo de 2003, pronunció la Sentencia Nº 140/2003, de fojas 216 a 218 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 19 a 20, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta de fojas 54; en cuyo mérito dispuso que los demandados Carlos Eduardo Bozo Espinoza y Martha Pabón de Bozo, paguen, al tercer día de ejecutoriado el fallo, a favor de de la actora Lilian del Rosario Bozo Espinoza, la suma de $us. 26.000, más intereses; con costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 5 de abril de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 122/2006, de fojas 294 a 295 vuelta, confirmando la Sentencia apelada.

Resolución de alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, Carlos Bozo Espinoza y Martha Nieves Pabón de Bozo, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en grave equivocación en la valoración de la prueba cursante en obrados; al respecto señalaron que la resolución recurrida sostuvo que el contrato de anticresis no surtiría efecto respecto a la actora por no haber sido inscrito en Derechos Reales conforme las previsiones de los artículos 1538 y 1301 del Código Civil; manifestaron que dicha resolución no tomó en cuenta que por determinación del artículo 1430 el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro, igualmente no habría considerado que el contrato de anticresis fue celebrado mediante Escritura Pública, habiendo Carlos Bozo Espinoza, actuado en representación legal de la actora Lilian del Rosario Bozo Espinoza, por ello, ese contrato celebrado por el representante a nombre de su representada habría producido sus efectos respecto a ella, en consecuencia, la actora no se encontraría comprendida dentro de las previsiones del artículo 1538 del Código Civil, razón por la cual, el Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho por inaplicabilidad de los artículos 1301 y 1538 del citado Código Sustantivo Civil, pues, la actora Lilian Bozo Espinoza, no resultaría siendo un tercero ajeno al contrato de anticresis celebrado por su hermano y apoderado Carlos Bozo Espinoza.

En base a esos antecedentes señalaron que la injusta aplicación de una norma legal determinó que la excepción de prescripción que opusieron fuera declarada improbada, en clara contravención a lo previsto por los artículos 1492, 1493, 1494, 1495, 1507 del Código Civil.

Manifestaron que el Tribunal de alzada fundamentó que los demandados no demostraron la falsedad de la minuta y del protocolo de la Escritura Pública Nº 464/99, de 21 de agosto de 1999, por considerar que era necesario que ese aspecto hubiera sido denunciado en la vía penal; al respecto acusaron que el Tribunal Ad quem ignoró el informe pericial de fojas 224 a 252, que evidenciaría que las firmas de Martha Nieves Pabón de Bozo, estampadas en la minuta d fecha 17 de agosto de 1999 y protocolo de Nº 1464 son falsas.

Señalaron que el término probatorio fue clausurado cuando aún existía prueba pendiente de producirse, igualmente acusaron que se les notificó en forma conjunta con el decreto de clausura del período de prueba y los alegados de la parte contraria, aspecto que les abría dejado, dicen, en estado de indefensión, sin embargo y pese a sus reclamos, se habría emitido la sentencia que la califican de contradictoria y parcializada.

Finalmente señalaron que la prueba cursante en obrados evidenció que la transferencia se realizó el año 1996 y no el año 1999, sin embargo, ese aspecto fue indebidamente considerado lo que motivó el rechazo de la excepción de prescripción que opusieron.

En base a los fundamentos expuestos solicitaron se case el fondo de la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso; en función a los agravios expuestos, se infiere que, lo que la parte recurrente impugna es el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la excepción de prescripción que opuso, por considerar que a tiempo de emitir ese pronunciamiento el Tribunal Ad quem habría valorado erróneamente la prueba producida en el proceso; siendo esa la pretensión recursiva corresponde a éste Supremo Tribunal, circunscribir su decisión en ese marco.

Que, de la revisión de obrados se evidencia que la actora mediante memorial de fojas 19 a 20 demandó el pago de $us. 26.500, que los demandados le adeudarían por concepto de la venta realizada por Martha Pabón de Bozo a favor de Silvia Ajata Ayma, respecto de la oficina Nº 6 situada en el edificio Mariscal de Zepita de la ciudad de La Paz, de propiedad de la actora.

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Criterio

el Tribunal de alzada, aún con otros criterios y fundamentos, emitió el fallo de segunda instancia como emergencia de una correcta apreciación de la prueba, siendo infundados los agravios expuestos por la parte recurrente

Datos del proceso

Demandante
Lilian del Rosario Bozo Espinoza
Demandado
Carlos Bozo Espinoza
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2010AS/0332/2010Fuente oficial