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TSJ

AS/0332/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 332 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alfonso Dorado Márquez y Marilu Escobar Camacho c/ Juan Pablo Flores Enríquez y Otra.

Difamación, Calumnia y Otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:Los Recursos de Casación formulados por los imputados Juan Pablo Flores Enríquez y María del Carmen Bustamante de Flores de fs. 651 a 655 y de fs. 628 a 631 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 892/2007 de 9 de noviembre de 2007 que discurre de fs. 618 a 620, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alfonso Dorado Márquez y Marilu Escobar Camacho contra los recurrentes, por los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria, Propalación de Ofensas, Libelo Infamatorio y Concurso Real, previstos y sancionados por los arts. 283, 285, 287 en relación al 45, todos del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, tras cuyo vencimiento, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. En ese entendido y tomando en cuenta que los procesos de acción penal privada previstos en el art. 20 del Código de Procedimiento Penal, son de trámite ligero, cuya tramitación se halla regida por el título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, en el que se exime la participación del Ministerio Público, es que este Alto Tribunal, considera necesario antes de ingresar al análisis del fondo del Recurso, entrar a considerar de oficio la posibilidad, si el caso de Autos está o no dentro de los limites señalados por la mencionada norma procesal y su correspondiente interpretación jurisprudencial y doctrinal.

Que al respecto, es necesario considerar que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el núm. 1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el artículo 133 de la Ley Nº 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año, resultando de ello, que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso; estas garantías de justicia sin dilaciones y de juzgamiento en plazo razonable, protegen al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, que sitúan al imputado en una situación de incertidumbre jurídica.

Por ello, corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

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Criterio

De los antecedentes así expuestos se evidencia, que en la tramitación de la presente causa se excedió el plazo máximo de duración previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, se constató que el hecho denunciado no es un asunto complejo, ya que se trata de delitos de acción privada, cuyo trámite no contempla la etapa preliminar ni preparatoria, es más en la etapa previa al juicio oral, el Juez de Sentencia provocó una desaceleración procesal al dictar el Auto de Apertura el 18 de julio de 2006 y no inmediatamente después del ofrecimiento de las pruebas de descargo y pronunciar la Sentencia recién el 30 de abril de 2007, existiendo hasta el momento una indebida dilación atribuible al órgano jurisdiccional que no ha permitido concluir el proceso dentro de un plazo razonable, en tanto que no se han identificado en el proceso actitudes dilatorias por parte de los imputados, quienes se limitaron a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, mismas que le confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, que hace previsible la extinción de la presente acción penal, máxime si se tiene en cuenta que existe una sentencia absolutoria.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Dorado Márquez y Marilu Escobar Camacho
Demandado
Juan Pablo Flores Enríquez y Otra.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0332/2010Fuente oficial