Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-588/2008
AUTO SUPREMO Nº 332 Social Sucre, 28 de julio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Franz Grover de la Zerda Morales c/ Lloyd Aereo Boliviano L.A.B.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano contra el Auto de Vista Nº 238/2008 de 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 113-114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por FRANZ GROVER R. DE LA ZERDA MORALES contra el LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., representada por el ahora recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 16 de julio de 2007 pronunció la sentencia de fs. 92-95, por la que declara probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de pago y prescripción, con excepción de la vacación, condenando al pago de Bs. 1.316,436,4 a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó en parte la sentencia de primera instancia, modificando la cuantía de sueldos devengados a Bs. 208.852,25.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 117, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., en el que acusa:
Infracción del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido pronunciamiento respecto de la nulidad de la sentencia impetrada en apelación por haber sido pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo.
Error de hecho al realizar la modificación dispuesta en el auto de vista, por haber establecido como tiempo de trabajo 31 años, 3 meses y 10 días, para otorgarle, en el cuadro de salarios, 11 días.
Concluye solicitando a este tribunal CASE o ANULE el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:
1. El art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 4), acusado como infringido, establece como causal de procedencia del recurso de casación en la forma, el hecho que en el auto recurrido se hubiese otorgado más de lo pedido (ultra petita) u omitido expedirse sobre alguna de las pretensiones reclamadas oportunamente (infra petita).
Nótese que el citado artículo 254, se limita a enumerar las causas por las cuales procede el recurso de casación en la forma, mas no sanciona con nulidad los presupuestos fácticos en ellos contenidos.
La nulidad, como decisión de última ratio, se encuentra orientada a reestablecer toda lesión al debido proceso que impida el ejercicio material de los derechos procesales de las partes con violación, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa, cuya verificación deberá consultar con los principios, entre otros, de especificidad, trascendencia y convalidación que, en su orden, establecen que no puede haber nulidad sin la existencia de una ley específica previa que así lo determine, que exista evidente perjuicio y que la violación de forma sea reclamada oportunamente, de lo contrario, se presume la convalidación de la infracción no observada, conforme se tiene establecido por el art. 251 del adjetivo civil.
Consiguientemente, la nulidad será decretada en tanto se advierta lesión al debido proceso y no simplemente por que el hecho se encuentre definido como causal recursiva. Así lo tiene expresado este tribunal en abundante jurisprudencia. En efecto, esta Corte ha señalando que:
"En materia de nulidades procesales (...) la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil, limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
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