Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 332/12 Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2012
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 137/09
Partes: Ministerio Público, Andrea Chávez Méndez y Ana María Pereira Poori. c/ Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Arcoma Marcani
Delito: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Ana María Pereira de Poori de fs. 462 a 463, impugnando el Auto de Vista Nº 231 de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 455 a 457 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Andrea Chávez Méndez y Ana María Pereira Poori contra Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Arcoma Marcani, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 271, 332 núm. 1) y 2) y 132 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
De la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia 26/2009 de 31 de julio (fs. 407 a 422), falló:
Primero.- De conformidad al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, se Absuelve de Culpa y Pena a los acusados Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Aricoma Marconi, por la comisión del delito de Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art. 132 del Código Penal.
Segundo.- De conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal dictó Sentencia Condenatoria y declaró a los acusados Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Aricoma Marcani (Teófila Arcoma Marcani), Autores y Culpables de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 y 332 núm. 1) y 2) del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad individual de cinco años de presidio que deberán cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz - Palmasola", más al pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia conforme dispone el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
La condena impuesta a los acusados, será computada una vez que el presente fallo tenga calidad de ejecutoriado, por cuanto los dos acusados gozaban del derecho a la libertad bajo medidas sustitutivas; sin perjuicio de computar como parte de la condena el tiempo que hubiesen estado detenidos preventivamente por esos delitos.
Que, ante esta Sentencia, Ponciano Saavedra Paredes, Teófila Arcoma Marcani, de fs. 430 a 433 y Ana María Pereira Poori de fs. 435 y vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de septiembre de 2009 (fs. 455 a 457), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el recurso de Apelación formulado por Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Arcoma Marconi y declara Procedente el recurso de apelación interpuesto por Ana María Pereira Poori y se modificó la pena impuesta a los acusados Ponciano Saavedra Paredes y Teófila Arcoma Marconi a cumplir la pena individual de Seis años, dos meses, y quince días en el lugar y condiciones determinadas en la sentencia impugnada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2009 (fs. 462 a 463), Ana María Pereira de Poori interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Señaló que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 núm. 1) de la Ley Nº 1970, en cuanto a la imposición de la pena vulnerándose los arts. 298, 271 y 332 núm. 1) y 2) del Código Penal, al existir concurso ideal de delitos, la pena a imponerse debe seguir las reglas del art. 44 del Código Penal, lo cual implica que la pena a imponerse contra los acusado es la del delito más grave, en su grado máximo; por lo tanto, correspondía modificar la sentencia e imponer a los acusados la pena de 10 de años de presidio que constituye la pena privativa de libertad de robo agravado, conforme a las previsiones y sanciones del art. 332 núm. 1) y 2) del Código Penal.
2.- No imponer la pena de 10 años de presidio a los condenados, sería contrario a las resoluciones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (actual Tribunal Supremo), toda vez que debe imponerse la pena prevista para el delito más grave, en su grado máximo, así se establece en el Auto Supremo 240 de 17 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda y realiza la transcripción de la parte pertinente, de la misma forma refiere que la resolución pronunciada con motivo del recurso de apelación restringida, es contraria a la razón de decisión contenidos en el Auto Supremo Nº 272 de 09 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, del cual transcribe la Doctrina Legal Aplicable.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240 de 17 de noviembre de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda y 272 de 09 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.
De la solicitud:
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