Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 332
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 203/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277-279 interpuesto por Socrates Llapiz Ojopi en representación del Gobierno Autónomo del Beni contra el Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social que sigue Víctor Hugo Torrez Urgel contra el Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM-Beni", el Auto de concesión del recurso de fs. 282, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia Nº 12/12 de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 225-231), declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 y vta. de obrados sin costas, sin haber lugar a la pretensión intentada de restituirlo a su fuente laboral, disponiendo que el Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM-Beni", cancele a favor del actor el monto de Bs. 102.309,43 (ciento dos mil trescientos nueve 43/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, así como el pago de los derechos y beneficios sociales del trabajador desde la restitución al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos hasta la terminación del vínculo laboral.
Interpuesto el recurso de apelación por Socrates Llapiz Ojopi en representación del Gobierno Autónomo del Beni (fs. 242-249), mediante Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/12 de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 225-231 y vta.).
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 277-279) contra el Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), señalando que la decisión asumida por el Tribunal ad quem contradice lo que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley General del Trabajo, pues en el presente caso se ha roto la relación laboral mediante la extinción del contrato de manera involuntaria debido a la liquidación de la institución, en cumplimiento del Decreto de Gobernación Nº 03/2010 de fecha 3 de junio de 2010, por consiguiente al desaparecer la institución mediante su liquidación y cierre administrativo, queda inviabilizada la relación laboral, desapareciendo la representación que tenía el dirigente de sus afiliados, convalidando el Tribunal ad quem la Sentencia en la cual el juzgador de primera instancia concedió al demandante de manera extra y ultra petita más allá de lo que demandó el pago de Bs. 102.309,43.
Así también señaló, que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, considerándolo arbitrario e incongruente, no pudiendo solamente con el simple argumento de no desconocer el fuero sindical, condenar a una institución inexistente al pago de beneficios que no corresponden, no habiendo vínculo laboral entre el demandante y dicha institución inexistente.
Por otra parte indicó que al extinguirse la institución empleadora, se ha determinado el cese del fuero sindical, debido a que la medida adoptada de la liquidación del SEPCAM, se la efectuó por razones que nada tienen que ver con la investidura del demandante sin lesionarse la garantía sindical.
Así también reclama que no es procedente reconocer el pretendido fuero sindical, cuando este ha sido obtenido en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante Resolución Ministerial Nº 930/10, cuando la institución empleadora ya estaba liquidada, pretendiendo hacer valer un reconocimiento sindical emergente mucho después de la extinción de su empleador, cuando ya no existía vínculo laboral alguno, soslayando la interpretación y aplicación del artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado.
Finalmente solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, por consiguiente se declare improbada la demanda del actor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
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