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TSJ

AS/0332/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 332

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 203/2012-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 277-279 interpuesto por Socrates Llapiz Ojopi en representación del Gobierno Autónomo del Beni contra el Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social que sigue Víctor Hugo Torrez Urgel contra el Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM-Beni", el Auto de concesión del recurso de fs. 282, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió la Sentencia Nº 12/12 de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 225-231), declarando probada en parte la demanda de fs. 25 a 26 y vta. de obrados sin costas, sin haber lugar a la pretensión intentada de restituirlo a su fuente laboral, disponiendo que el Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM-Beni", cancele a favor del actor el monto de Bs. 102.309,43 (ciento dos mil trescientos nueve 43/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, así como el pago de los derechos y beneficios sociales del trabajador desde la restitución al régimen laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos hasta la terminación del vínculo laboral.

Interpuesto el recurso de apelación por Socrates Llapiz Ojopi en representación del Gobierno Autónomo del Beni (fs. 242-249), mediante Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/12 de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 225-231 y vta.).

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 277-279) contra el Auto de Vista Nº 27/2012 de 10 de abril de 2012 (fs. 272-274), señalando que la decisión asumida por el Tribunal ad quem contradice lo que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley General del Trabajo, pues en el presente caso se ha roto la relación laboral mediante la extinción del contrato de manera involuntaria debido a la liquidación de la institución, en cumplimiento del Decreto de Gobernación Nº 03/2010 de fecha 3 de junio de 2010, por consiguiente al desaparecer la institución mediante su liquidación y cierre administrativo, queda inviabilizada la relación laboral, desapareciendo la representación que tenía el dirigente de sus afiliados, convalidando el Tribunal ad quem la Sentencia en la cual el juzgador de primera instancia concedió al demandante de manera extra y ultra petita más allá de lo que demandó el pago de Bs. 102.309,43.

Así también señaló, que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado, considerándolo arbitrario e incongruente, no pudiendo solamente con el simple argumento de no desconocer el fuero sindical, condenar a una institución inexistente al pago de beneficios que no corresponden, no habiendo vínculo laboral entre el demandante y dicha institución inexistente.

Por otra parte indicó que al extinguirse la institución empleadora, se ha determinado el cese del fuero sindical, debido a que la medida adoptada de la liquidación del SEPCAM, se la efectuó por razones que nada tienen que ver con la investidura del demandante sin lesionarse la garantía sindical.

Así también reclama que no es procedente reconocer el pretendido fuero sindical, cuando este ha sido obtenido en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante Resolución Ministerial Nº 930/10, cuando la institución empleadora ya estaba liquidada, pretendiendo hacer valer un reconocimiento sindical emergente mucho después de la extinción de su empleador, cuando ya no existía vínculo laboral alguno, soslayando la interpretación y aplicación del artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado.

Finalmente solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, por consiguiente se declare improbada la demanda del actor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

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Criterio

En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el trabajador ahora demandante Víctor Hugo Torrez Urgel, ingresó a trabajar en el Servicio Nacional de Caminos desde el 5 de mayo de 1976, hasta el año 2003, habiendo sido liquidado a la disolución del vínculo laboral, pasando luego a desempeñar sus funciones en el Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM-Beni desde el año 2003; habiendo, mediante Resolución Ministerial Nº 414/08 de 4 de julio de 2008 de fs. 5-6, que en su artículo primero reconoce el Directorio de la Central Obrera Departamental "COD-BENI", siendo elegido por la gestión del 30 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2010 como delegados de comités cívicos y en su artículo segundo se lo declara en comisión con el goce del 100 % de sus haberes y demás derechos laborales, conforme el artículo 97 del Decreto Reglamentario Nº 2247 de 11 de enero de 1990; comisión que fue ampliada mediante la Resolución Ministerial Nº 930/10 de 17 de noviembre de 2010 desde el 27 de agosto de 2010 al 26 de agosto de 2012 como Secretario de Actas con el goce del 100 % de sus haberes y demás derechos laborales. Mediante estos antecedentes, se llega a la convicción de que tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia no han fallado extra ni ultra petita como afirma la parte recurrente y por consiguiente no es evidente que se hubiesen vulnerado los artículos 14 y 15 de la Ley General del Trabajo, porque este articulado se refiere, el primero modificado por Decreto Supremo Nº 3642 de 11 de febrero de 1954 que señala: "En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil"; en tanto que el artículo 15 prevé: " procede también el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del propietario. En este último caso la obligación recaerá sobre los herederos" (sic). Puesto que en el caso presente, se ha identificado que en aplicación del Decreto Departamental Nº 02/2010 de 30 de junio de 2010, el Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM-Beni, pasó a denominarse Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM-Beni en liquidación, y por consiguiente el fuero sindical y la declaratoria en comisión con el goce de 100 % (cien por ciento) de sus haberes y demás derechos laborales, reconocida y autorizada por la Resolución Ministerial Nº 930/10 de 17 de noviembre de 2010 cursante a fs. 8-9 de obrados a favor de Víctor Hugo Torrez Urgel, quien en aplicación del artículo 99 de la Ley General del Trabajo que establece: "Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglos a las reglas legales" (sic). Concordante con lo previsto en el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado que señala: "Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical". Normativa que está relacionada con el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 (Ley del Fuero Sindical), elevado a rango de Ley mediante Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, que en su artículo 1 prevé: "Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento". Manteniéndose vigente hasta el cumplimiento de la gestión por la cual ha sido elegido el trabajador ahora demandante y por consiguiente los de grado no podían obviar ese fuero sindical al ordenar el pago de los salarios correspondientes más aún si ha sido discutido dentro del proceso y por consiguiente fallando conforme a los datos del mismo, en aplicación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo que prevé: "La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: c) La Parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud". (sic). Tampoco es evidente que tanto el fuero sindical como la entidad demandada fueran inexistente, pues se advierte que esta institución pública solo ha cambiado de denominación al incluirse "en liquidación", implicando que está sujeta a todas las obligaciones emergentes de todos sus trabajadores no pudiendo soslayarse este derecho que está reconocido constitucionalmente por el artículo 51. VI de la Constitución Política del Estado cita precedentemente, más aún si los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos, en este caso, los del SEPCAN, de acuerdo a la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, hasta la conclusión de la relación laboral, se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo, siendo los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores irrenunciables, conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicalesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Fuero Sindical
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0332/2012Fuente oficial