Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 332
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: P-29-08-S
Proceso: Reconocimiento De Mejor Derecho Propietario Y Otros
Partes: Agustín Alcón Ramírez y otra c/ Remigio Ramón Suaznabar y otra
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Ernesto Cáceres Arce, en representación de Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, de fojas 203 a 204 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 194 de 15 de septiembre de 2008, de fojas 196 a 199, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez de Alcón en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, de fojas 146 a 157 de obrados, se declara probada la demanda de fojas 7 a 8, reconociendo el mejor derecho propietario sobre la superficie de 26,99 metros cuadrados situados en el sector izquierdo, colindante con el inmueble de los demandados, conforme al plano Nº 2 de fojas 81 de obrados, ordenando su reivindicación y la entrega dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Lidia Eugenio Ayzacayo de Suaznabar, de fojas 163 a 165 de obrados, y por Remigio Ramón Suaznabar Morales, de fojas 168 a 178, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 194 de 15 de septiembre de 2008, confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, Ernesto Cáceres Arce, en representación de Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, por memorial cursante de fojas 203 a 204, interpone recurso de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de los recurrentes, en su recurso extraordinario de casación alega que el Tribunal ad quem no habría contemplado la obligación que le impone el artículo 15 de la ley de Organización Judicial (abrogada); que es inconcebible que el Auto de Vista exprese que algunos vicios de nulidad se han convalidado tácitamente, lo que violaría el debido proceso legal y la seguridad jurídica. Afirma que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el párrafo II del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se puede convalidar por el transcurso del tiempo normas procesales vulneradas, porque son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que el auto de fojas 49 por el que se acepta la prueba pericial de cargo no fue corrida en traslado a la parte demandada, y que esa omisión no puede convalidarse porque se está vulnerando el derecho de igualdad de las partes. Cuestiona el informe pericial señalando que el perito estaría obrando idealmente porque no existe congruencia entre los 50,15 metros que señala la demanda y los 26,99 metros que indica el perito, y que el Juez a quo le aumenta un centímetro, “es decir que ya no son 12,24 mts. lineales de frente de la casa, sino 12,25 Mts. y asevera que no ha habido una correcta valoración, por lo que al haberse confirmado la sentencia se estaría vulnerando el debido proceso, la congruencia, el principio de exhaustividad. Afirma que no debería tomarse en cuenta el peritaje por las diferencias de superficie existentes entre la demanda y el informe pericial, y concluye que se omite los artículos 441 in fine y 1333 del Código Civil.
Finalmente señala que estando demostrado los vicios de nulidad que no puede convalidarse pide que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, toda vez que no puede existir en un proceso vicios procesales.
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