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TSJ

AS/0332/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivos Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 332/2013

EXPEDIENTE: A.161/2009

PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Empresa Unipersonal Landivar Telecomunicaciones

PROCESO: Coactivos Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 166 a 169, interpuesto por José Antonio Landivar Barja, en su calidad de Gerente General de la empresa LANDIVAR TELECOMUNICACIONES, del Auto de Vista N° 122/2009 de 14 de abril de 2009 (fojas 159 a 160 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social por aportes devengados seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa unipersonal LANDIVAR TELECOMUNICACIONES, el memorial de respuesta de fojas 173 a 174, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo en fecha 2 de abril de 2007 (fojas 126 a 128 y vuelta), declarando IMPROBADA la acción Coactiva interpuesta por la Caja Nacional de Salud por el PAGO DE APORTES DEVENGADOS POR LOS PERIODOS DE MAYO A DICIEMBRE DE 2005 contenida en la demanda de fojas 7, IMPROBADA la excepción de PAGO interpuesta por el representante legal de LANDIVAR TELECOMUNICACIONES  y PROBADA la excepción de FALTA DE FUERZA COACTIVA interpuesta por el ente Coactivado, en cuanto atañe a la revocatoria de la nota de cargo base de ejecución se dispone la improcedencia de dicha pretensión por no ajustarse a los Institutos jurídicos previstos por ley. En grado de apelación, deducida por la Caja Nacional de Salud, por Auto de Vista Nº 122/2009 de 14 de abril de 2009 (fojas 159 a 160 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ el Auto de 2 de abril de 2007 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda, e IMPROBADAS las excepciones opuestas contra la misma, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo de 24 de enero de 2007. Sin costas.

Que, el referido fallo motivó a la parte demandada a interponer recurso de casación en el fondo de fojas 166 a 169, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de Apelación incurre en error de hecho en el análisis y valoración de la prueba al dar como probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existía en el proceso.

Que de la revisión del expediente se constata que los señores  Iván Rodrigo Jordán Hurtado y Juan Carlos Toro Ledezma, en el periodo comprendido de mayo de 2005 a junio de 2006 estaban sujetos a un contrato de consultoría. Sin embargo, el Tribunal de apelación no ha efectuado una valoración correcta de la prueba de fojas 32 repetida a fojas 49 y 119, mediante la cual se tiene acreditado en forma fehaciente que la empresa cumplió su obligación de poner en conocimiento del ente coactivante el número de trabajadores que se encuentran bajo su dependencia desde que se inició la relación laboral con los señores Jordán y Toro y que de los contratos de prestación de servicios que cursan en obrados de fojas 120 y 121, constatan que la relación laboral entre la parte empleadora y los trabajadores es inherente a un contrato de obra determinada prueba que guarda relación con el acta de inspección de visu de fojas 91, efectuada en el establecimiento de la empresa en la que se constató el NIT, la licencia de funcionamiento y en la cual se interrogó al Sr. Juan Carlos Toro Ledezma quien indicó que ingresó a trabajar en el mes de junio de 2006 y que antes trabajaba como consultor externo de informática, efectuando sus labores en su casa y que acudía a la empresa para completar su labor.

Añade que se puede evidenciar en obrados que ningún inspector de la entidad coativante se hizo presente en dependencias de la Empresa para examinar libros, contabilidades, archivos, listas de pago y demás documentos que resultan necesarios para el control de salarios y cotizaciones, cuál era su obligación determinada en el artículo 224 del Código de Seguridad Social y al girar la nota de cargo de fojas 4 la institución coactivante ha actuado con exceso de poder.

Asimismo expresa que la hoja de inspección que cursa a fojas 27 ha perdido su valor ya que en la misma, la institución coactivante no ha verificado datos conforme establece el artículo 224 del Código de Seguridad Social, y no consigna forma de trabajo, siendo contradictoria con la declaración prestada por el Sr. Juan Carlos Toro Ledezma.

Denuncia la violación del artículo 224 del Código de Seguridad Social por cuanto la institución coactivante no ha realizado inspección a la empresa en cumplimiento del artículo 124 del referido Código, habiendo efectuado una liquidación de supuestas cotizaciones en forma presuntiva. Y que a raíz del error de hecho y de derecho, ha aplicado indebidamente el artículo 4 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1994 y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1963 al mantener firme y subsistente el Auto de Solvendo de 24 de enero de 2007.

Concluye su memorial de recurso solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 122/2009 de 14 de abril de 2009 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 234-0003-2007 de 2 de enero de 2007, o en su caso mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Empresa Unipersonal Landivar Telecomunicaciones
Proceso
Coactivos Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2013AS/0332/2013Fuente oficial