Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:332/2014
Sucre: 26de junio 2014
Expediente : O-34-13-A
Partes : Verónica Norma Flores Delgado. c/ La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y Servicio de Gestión Social.
Proceso : Tutela de menor.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 169, interpuesto por Jorge Daniel Crispín Quiñones; contra el Auto de Vista Nº 106/2013, de fs.162 a 165 y vta., de 07 de agosto de 2013, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Tutela de menor seguido por Verónica Norma Flores Delgado contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicio de Gestión Social; la concesión del recurso de casación de fojas 177; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la señora Norma Verónica Flores Delgado, interpuso demanda de solicitud de tutela del menor Sebastián Daniel Flores Flores en contra de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Oruro, alegando el fallecimiento de la madre del menor, demanda que fue impugnada por Jorge Daniel Crispín Quiñónez, quien, aduciendo ser el padre biológico del menor se apersonó pidiendo se deje sin efecto el Auto de designación de tutora interina de fecha 11 de abril de 2013, y previos los trámites de rigor, se designe a su persona como tutor del menor en tanto demuestre su relación de parentesco.
Que, el Juez de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Oruro, por Auto Nº 70/2013 de 18 de junio de 2013, cursante de fs.130 a 140 de obrados, declaró:
1.- Con lugar en parte, al petitorio del memorial de fs. 60 a 61, impetrado por Jorge Daniel Crispín Quiñones, dejando sin efecto el nombramiento de tutora interina dispuesta a favor de la actora, por improcedente.
2.- Se rechazó la entrega de menor Sebastián Daniel Flores Flores, ahora con los apellidos Crispín Flores, en calidad de guarda o tenencia, al señor Jorge Daniel Crispín Quiñones, por no ser el presente proceso, la vía correspondiente para dicho efecto.
3.- Se rechazó la impugnación realizada de fs. 84 por la demandante Verónica Norma Flores Delgado, disponiendo que acuda a la vía que corresponda.
Disponiendocomo medida de protección y prevenciónque el menor Sebastián Daniel quede temporalmente bajo el cuidado y amparo de la señora Verónica Norma Flores Delgado, entre tanto los interesados acudan a la vía correspondiente.
Que el equipo interdisciplinario del Juzgado a su cargo, realice el seguimiento de convivencia permanente por el tiempo necesario, debiendo apersonarse la actora a esa instancia periódicamente.
Que en forma inmediata, se proceda a la inventariarían de los bienes patrimoniales del niño, aclarando que Jorge Daniel Crispín Quiñones reiteró no tener interés en los bienes dejados por la madre fallecida del menor.
Resolución que es apelada por Jorge Daniel Crispín Quiñones, y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 106/2013 de fecha 07 de agosto de 2013, cursante a fs. 162 a 165 y vta., que confirmó totalmente la Resolución apelada.
Resolución de Alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo por Jorge Daniel Crispín Quiñones, que fuera resuelta por Auto Supremo Nº 551/2013 de 04 de noviembre de fs. 188 a 193, por el que se CASÓ la resolución impugnada.
Resolución última que fue objeto de acción de Amparo Constitucional, por el que el Tribunal de Garantías Constitucionales, por Auto Constitucional Nº43/2014 de fecha 7 de febrero de 2014, concedió en parte la acción tutelar, disponiendo se emita por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, nueva resolución con los argumentos contenidos en la resolución referida, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que la Resolución de Alzada es una copia del Auto dictado por el Juez de primera instancia, que no contiene aportes jurídicos que hagan sustentable su decisión.
2.- Que, en el contenido de toda la Resolución recurrida, solo se hace mención al art. 278 del Código Niño, Niña y Adolescente, norma que sustenta la decisión de la Juez A quo para disponer como medida de protección y prevención que su hijo quede temporalmente bajo el cuidado de la actora, sin considerar que con esa decisión se está desprotegiendo al menor alejándolo de su familia de origen, hecho que se encuentra acreditado por el certificado de nacimiento cursante a fs. 58, que no fue objeto de pronunciamiento o resolución, más aún cuando no se ha demostrado que concurran a la causa lo previsto por los arts. 33, 34 y 35 del Código Niña, Niño y Adolescente (suspensión, pérdida o extinción de la autoridad paterna), por consiguiente no existe motivo para que el menor sea alejado del recurrente.
3.- Que, durante la tramitación de la causa, demostró que la demanda fue planteada con falsedad, debido a que la actora argumentó que era su único familiar, desconociendo que su persona el progenitor que si bien no vivió a lado del menor por razones de trabajo y algunas desavenencias con su madre, situaciones que no significan de ninguna manera irresponsabilidad, siendo que la actora le arrebato a su hijo de las puertas del colegio el 1 de abril del 2013, valiéndose de una providencia dictada por el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda, alejando a su hijo del hogar que estaba constituido por él y el menor antes y después del fallecimiento de su madre, conforme hubiese acreditado por los informes de fs. 99 y 92 de obrados, que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada acusa la vulneración del art. 280 del Código Niña Niño y Adolescente.
4.- Que, se ha incurrido asimismo en la contravención de las siguientes normas:
- La convención de los derechos del Niño que dispone: “El principio de unidad familiar por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que estos cumplan su responsabilidad en la educación integral del niño”, es decir, que los Tribunales de instancia debieron agotar todos los medios para consolidar su familia, conformado por él y su hijo y no debilitarla con el alejamiento del menor.
- El art. 5 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS HUMANOS, que significa que las instituciones judiciales como entes coadyuvantes del Estado, están en la obligación de respetar el derecho a mantener la familia unida.
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