Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 332
Sucre: 15 de agosto de 2014
Expediente: C-62-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por María Genoveva Solíz Iraizos, de fojas 175 a 176, contra el Auto de Vista N° 14 de 15 de agosto de 2009, cursante a fojas 170 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, seguido por la recurrente contra Tomasa Aydé Fernández Aliaga, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 178 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 179; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de Partido 6º en lo Civil de Cochabamba, pronuncia Sentencia Nº 62 de fecha 18 de julio de 2006, cursante a fojas 151 a 154 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal de entrega de bien inmueble, probadas las excepciones de inviabilidad, falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho, falsedad de los hechos y derecho invocado por la demandante y cosa juzgada, improbada la acción reconvencional, en consecuencia se mantiene el derecho propietario de Tomasa Ayde Fernandez Aliaga sobre el inmueble objeto de la litis, debidamente registrado en Derechos Reales en fojas y partida 557 en fecha 22 de febrero de 1996, en el libro 1º de propiedad de la ciudad de Cercado, sobre la base del testimonio de derecho propietario Nº 10/1996 de fecha 9 de enero de 1996, extendido por Notaria Dra. Martha Zurita de Barea, con costas.
Contra la referida sentencia la demandante plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, la misma que emite Auto de Vista N° 74 de 15 de agosto de 2009, cursante a fojas 170 y vuelta, mediante el cual confirma la sentencia de 18 de julio de 2006, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 257 a 259 vuelta, con los siguientes argumentos:
Señala, que el auto interlocutorio de fojas 71 vuelta, estableció como punto de hecho a probar, que su persona es la propietaria del terreno objeto de la causa y que fue despojada del mismo, situación que, según la recurrente, se demostró por la documental adjunta a fojas 1, 2, 3 de obrados, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales, pruebas que no fueron consideradas, ni tampoco se da una explicación de su exclusión. Manifiesta que, la venta realizada por Flaviano Iraizos a favor de Tomasa Ayde Fernandez Aliaga, es nulo de pleno derecho, que la sentencia afirma que los certificados expedidos por Derechos Reales (fojas 124 y 215) no tienen valor alguno, constituyendo una decisión ultra petita, ya que revisados dichos documentos se constata que su derecho propietario se mantiene vigente, ya que no existe resolución que disponga la cancelación del registro de su partida, constituyendo infracción al artículo 37 de la ley de inscripción de Derechos Reales, concordante con el artículo 1558 y 1557 del Código Civil, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuyo incumplimiento deriva a la nulidad. También señala que, no existe fundamentación que amerite la determinación de confirmar la sentencia, pues ésta no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, defectos en los cuales incurre también el auto de vista impugnado, violando la ley e incurriendo en error de hecho y de derecho. En base a sus argumentos expuestos recurre en casación en el fondo en previsión a los artículos 250, 253 inciso 1), 2) y 3) y 255 del Código Procedimiento Civil, solicitando se opte por anular obrados y/o en su caso casar la sentencia y en merito a la misma declarar probada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; como es la formulación de sus pretensiones, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio.
Al respecto citaremos jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.
Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.
De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
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