Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 112/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Dennis Rodrigo Blacutt Viscarra y otra
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2010, cursante de fs. 220 a 223 vta., Dennys Rodrigo Blacutt Viscarra y Jesimy Malena Terrazas Bacarreza interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2010 de 16 de junio, de fs. 216 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlo Aliaga Blanco contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 004/2010 de 19 de febrero (fs. 161 a 173), por la que declaró a Dennys Rodrigo Blacutt Viscarra y Jesimy Malena Terrazas Bacarreza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271, 293 y 298 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses conforme lo previsto en los arts. 45 y 46 del CP, en el caso del primero a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y con relación a la segunda, en el Centro de Reclusión para mujeres de Miraflores de la ciudad de La Paz; asimismo, se les sanciono al pago de costas y la reparación de daños y perjuicios previsibles en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, Dennys Rodrigo Blacutt Viscarra y Jesimy Malena Terrazas Bacarreza, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 181 a 187), resuelto por Auto de Vista 42/2010 de 16 de junio (216 a 217 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de julio de 2010 (fs. 218), interpusieron recurso de casación el 31 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que de la argumentación del Auto de Vista existen vulneraciones y contradicciones porque incurrió en conclusiones falsas y arbitrarias ya que en la apelación restringida se afirmó que en la Sentencia existió errónea aplicación de la norma sustantiva art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de que los delitos no fueron contra Erick Prado Uscamayta debido a que no existe Certificado Forense a su nombre para que conste que sufrió lesiones en su integridad física; por lo que, el delito no fue probado; por otro lado, observó que en la Sentencia se señaló que se cometieron los delitos denunciados por el querellante Prado, cuando los delitos no fueron cometidos en su contra; por lo cual, el Juez al momento de pronunciar su Sentencia condenatoria incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, agravio que para el Tribunal de alzada no constituye errónea aplicación de la Ley; sino, un error in procedendo; por tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de alzada es contradictorio y lesiona el debido proceso, el principio de legalidad y el de presunción de inocencia. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 215 de 28 de julio de 2006.
2) El Auto de Vista señaló que no habrían hecho reserva de apelación respecto de los aspectos cuestionados; sin embargo, en el acta de 18 de diciembre de 2009 sobre la exclusión probatoria de las pruebas MP 14, 15, 16, 17 y 18 su abogada realizó reserva de recurso de apelación restringida de la reincorporación de estas pruebas; por lo que, esta situación contradice con el Auto de Vista.
3) Refirió que La Sentencia no consignó las pruebas MP-14, MP-15, MP-16 y MP-17; empero, después de doce días y posterior a la interposición de recurso de apelación restringida mediante un Auto de Complementario trató de subsanar señalando que fueron parte del análisis realizado.
4) El Auto de Vista Complementario está viciado de nulidad e incurre en actividad procesal defectuosa porque vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, porque la misma debió ser pronunciada en audiencia pública y oral; y, sin embargo fue por escrito y de forma extemporánea que no permitió su impugnación debido a que el mismo día se notificó con la complementación y la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada; este defecto, fue omitido por el Tribunal de apelación y generó la violación del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y legalidad, incurriendo en actividad procesal defectuosa, conforme los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.
5) El Auto de Vista sustentó que no se cumplió con los requisitos establecidos por el art. 407 y 408 del CPP, sin especificar si los requisitos son de forma o de fondo; pero, del contenido del mismo se advierte que se trata de cuestiones de forma, en consecuencia el Tribunal de Alzada debió aplicar lo establecido en el art. 399 del CPP, al advertir defectos de forma y el no haberlo hecho incurrió en actividad procesal defectuosa.
6) Es falsa la afirmación del Tribunal de apelación que no se hubiere invocado precedentes contradictorios porque en el otrosí 1 de su memorial de apelación restringida se los invocó identificando sus números y su sala penal a la que corresponden; por otro lado, este requisito es propio del recurso de casación.
7) En el otrosí 2, de su recurso denuncia actividad procesal defectuosa, debido a que planteó una excepción de falta de acción en forma oral, y el Juez de Sentencia resolvió de manera escrita notificando a las partes, sin tener en cuenta que la misma debió ser resuelta en audiencia; por lo que, se vulnero los arts. 330, 333 y 345 del CPP, con relación al 169 inc. 2) y 3) del CPP. Finalmente, a la referida determinación se interpuso apelación incidental aspecto que el Juez señaló que sea resuelta por el Tribunal de Alzada; sin embargo, no se lo hizo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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