Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Tarija 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : René Artuduanga Estrada y otros
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 64 a 68, René Artunduaga Estrada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 23 de enero, de fs. 58 a 60, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Miguel Santos Díaz Guzmán, Paulo Santos Ruiz y Luís Miguel Robles Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 18 a 21 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2014 de 9 de abril (fs. 31 a 40 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) René Artunduaga Estrada, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día, además de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; ii) Luis Miguel Robles Camacho, autor en grado de cómplice de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 en relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años, tres meses y tres días de privación de libertad, más una multa de doscientos cincuenta días a razón de 1 Bs. por día y costas a favor del Estado.
Por otra parte, ante la igualdad de votos de los integrantes del Tribunal y en aplicación del art. 359 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró la absolución de ambos imputados, del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Artunduaga Estrada (fs. 44 a 47 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 02/2015 de 23 de enero (fs. 58 a 60), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 27 de febrero de 2015 (fs. 62 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de marzo del mismo año, formuló recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que pese a la existente jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, éste en el considerando III. 1 y 2 de la resolución recurrida hubiese incurrido en dicha prohibición, al revalorizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, refiriendo que respecto de la prueba MP 1 el Tribunal no consideró que la misma en ningún momento acreditó que su persona haya conocido de la existencia de sustancias contraladas en las llantas del vehículo que conducía, pues se habría llegado a conclusiones ficticias sin fundamento expreso que acredite además que las pruebas hayan sido judicializadas cumpliendo las formalidades legales, vulnerándose el principio de inocencia previsto en la Constitución Política del Estado. Agrega que con dicha actitud del Tribunal de alzada, se habría infringido los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 329, 333, 249 y 359 todos del CPP; al respecto, invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 41/2012 de 30 de marzo y 152/2013 de 14 de mayo.
Sobre el mismo punto refiere que, el Tribunal de alzada al señalar que todos los medios de prueba aportados en la sustanciación del juicio y valorados en su integridad por el Tribunal aplicando la sana crítica conforme lo establece el art. 173 de la norma procesal, fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos juzgados en calidad de autor; sin embargo, para llegar a dicha conclusión no se hubiese tomado en cuenta que fue imputado por los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación y Transporte de Sustancias Controladas, y por el resultado del juicio se advierte una inminente contradicción, pues como se puede demostrar que es autor del delito de transporte de cuantiosos 87 kilos de cocaína, si no organizó ni perteneció a ninguna asociación delictuosa, aspecto que no fue debidamente controlado por el Tribunal de Sentencia, denotando una nueva revalorización más allá de lo permitido por el arts. 407 y 413 del CPP, cuando la apelación restringida tiene como característica la de controlar la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley tal cual lo mencionó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003.
2) El Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre algunos puntos mencionados en su apelación restringida, como es la legalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba, sobre la actividad procesal defectuosa contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, citado como precedente, así como el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, referido a la falta de fundamentación.
En el numeral 6 del recurso, el recurrente reitera los Autos Supremo 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, además del Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 y finalmente el Auto Supremo 724 de 26 de
noviembre de 2004, referido a la necesidad de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defectos absolutos de la Sentencia.
Por último, señala que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1401/03 y los respectivos Autos Supremos, existe la posibilidad de presentar nuevos precedentes contradictorios que surjan después de la interposición de la apelación restringida, líneas doctrinales que establecen la admisibilidad del recurso de casación al existir evidencia de violación flagrante al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido y a derechos fundamentales como lo determina los arts. 169 y 370 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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