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TSJ

AS/0332/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 332/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.137/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, en representación de la empresa “Marcos Construcciones”, contra el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 204 a 205, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Omar Enrique Agudo Castro, contra el recurrente, la respuesta de fs. 216 a 217, el auto de fs. 218 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 188 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 183 a 187), declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13, subsanada y modificada a fs. 16 y 33; en consecuencia ordena al demandado cancelar a favor del actor la suma de Bs.17.028,90.- (diecisiete mil veintiocho con 00/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, indemnización, sueldos devengados, aguinaldos y duodécimas; monto que en ejecución de sentencia deberá procederse a su actualización.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 191 a 193), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 05/2015 de 23 de enero, (fs. 204 a 205), confirmando la sentencia de fs. 183 a 187, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 208 a 211, interpuesto por Juan Marcos Duran Gonzales, manifestando en síntesis:

1.- En relación al considerando cuarto, punto b) de la sentencia y el segundo considerando parágrafo segundo del auto de vista:

Manifiesta, que, el tiempo de servicios del demandante fue a partir de 23 de marzo de 2012 hasta 27 de noviembre de 2012, amparando dichos argumentos en la confesión provocada de fs. 169 y 168 además de las documentales de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados, por lo que la autoridad jurisdiccional transcribe ciertos extremos, una parte de la respuesta a una de las preguntas de la confesión provocada, en el punto b) de la sentencia, pretendiendo hacer notar antecedentes que nunca ocurrieron, estos hechos demuestran una parcialización y errónea apreciación de la prueba de confesión provocada.

Que revisada la documental de fs. 134, 135, 136, 137, 146, 147 y 150 de obrados que son motivo de fundamentación de la sentencia, se evidencia que datan del mes de octubre, siendo la última fecha 23 de noviembre de 2013, pero según criterio del Juez el último día de trabajo por el Sr. Agudo seria el 27 de noviembre de 2013 existiendo una contradicción entre lo afirmado en sentencia y la prueba documental que ampara dichos argumentos, por lo que considera que el Juez de primera instancia realizó una correcta apreciación de los hechos y una incorrecta valoración de la prueba.

Respecto del segundo considerando, este carece de fundamentación, valora superficialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no indica hasta qué fecha estaría valorando el supuesto trabajo del Sr. Agudo, mucho menos hace referencia a la fecha exacta del cumplimiento del contrato, además dejan de lado la fecha de inicio de su labor 23 de marzo de 2012 debiendo cumplir sus funciones hasta fecha 23 del mes a determinarse, por lo que no se le puede pagar por días no trabajados y que sólo a capricho de los Tribunales de instancia le impondrían dicho pago.

2.- En relación al considerando cuarto, punto c) de la sentencia (fs. 185) y segundo considerando, párrafo segundo del auto de vista (fs. 204).

Refiere que el juez a quo como el tribunal ad quem, indican que le correspondería reconocer al demandante el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, no realizando una valoración de los recibos de pago cursantes en el expediente consistentes en: recibo de 22 de agosto de 2012 Bs.1.600.-, 8 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.500.-, 9 de septiembre Bs.900.- y 22 de septiembre Bs.500.- todos de la gestión 2012. Dichos recibos demostrarían que al demandante se le pagaron todos los salarios que le correspondían hasta el mes de septiembre, inclusive existe un excedente de pago, lo que demuestra la inexistencia de deuda de tres meses de salario, probando al contrario que se le canceló todos sus sueldos, de acuerdo al avance de la obra, por lo que las documentales a fs. 90, 91, 92 y 93 no han sido valoradas por los Juzgadores de Instancia, ya que desconocerían el pago que se realizó el mes de septiembre, y obligarían a realizar un doble pago al demandado, por lo que existiría una contradicción en la resolución de Vista, ya que por un lado reconoce el pago que se realizó el mes de septiembre, pero confronta la sentencia contradiciendo su fundamentación, que impone a pagar el salario del mes de septiembre, extremos que denotan una mala apreciación de los hechos y una incorrecta y errónea valoración de la prueba. Asimismo el actor no ha realizado la rendición de cuentas de los dineros entregados por el demandado propietario de la empresa, no ha realizado la devolución de los activos y mucho menos devolvió la documentación original del proyecto lo que significaría un grave perjuicio a la empresa Marcos Construcciones.

Que es relevante hacer notar la contradicción del actor a momento de apersonarse al Ministerio de Trabajo y pedir la cancelación de tres meses y el pago de aguinaldo, sorprendiendo a la autoridad con la solicitud de pago de otros beneficios que no le corresponden, sin embargo estos argumentos no fueron valorados por los vocales al confirmar la sentencia impugnada.

3.- Al cuarto considerando punto i) de la multa de 30% de la sentencia y segundo considerando párrafo quinto del auto de vista de fs. 204.

Acusa que el juez a quo no puede actuar oficiosamente imponiendo pagos que no han sido pedidos por la parte actora, por lo tanto debió haberse limitado a establecer solamente lo solicitado por la parte ya que al aplicar la norma incorrectamente y sancionar el pago del 30%, dicha autoridad emitió una sentencia ultra petita, situación que merece la revocación por el Tribunal de Alzada, pese a estas denuncias realizadas oportunamente a lo largo del proceso han sido rechazadas, invocando disposiciones legales que solo perjudican la labor de la empresa.

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Criterio

"... el recurrente actuó con una total dejadez respecto al pago de los sueldos al actor efectuando pagos a cuenta de forma totalmente irresponsable cuando esa forma de pagos no está reconocida por nuestra legislación laboral lo que conlleva a que el recurrente no llegue a desvirtuar con prueba idónea lo reclamado y argumentado por el recurrente en su demanda, puesto que conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos laborales, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Documental
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0332/2015Fuente oficial