Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 162/2015
Parte Acusadora : Leonor Quiroga Vda. de Plata
Parte Imputada : Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 197 a 206 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, la absolvió de pena y culpa del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 127 a 134 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 127 a 134 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015 (fs. 178 a 182 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre (fs. 187 a 192), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso.
El motivo del recurso de casación conforme se tiene del Auto Supremo 012/2016-RA de 18 de enero, que declaró su admisión, refiere que se incurrió en defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque: a) Se impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida, debido a que invocaron precedentes contradictorios que fueron señalados en su recurso de apelación restringida los cuales debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, señaló que los defectos absolutos acusados en el recurso de casación están referidos a actuaciones procesales sucedidos en el pronunciamiento de la Sentencia; y, b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oída por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que no se convocó a la audiencia de fundamentación oral.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente impetra: “revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 012/2016-RA de 18 de enero (fs. 219 a 222), este Tribunal admitió el recurso de casación, únicamente para el análisis del segundo motivo, sólo respecto a los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero del mismo año, invocados como precedentes contradictorios.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De la Sentencia.
La Sentencia 13/2014 de 10 de abril, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas autora del delito de Despojo, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La acusadora Leonor Quiroga Vda. de Plata alegó ser propietaria junto a sus hermanos del 50% del inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante Nº 247 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, siendo despojada por la imputada Olga Calixta Limachi Vargas por hechos acontecidos en el 2003 y el 6 de junio de 2012, fecha a partir de la cual no tuvo acceso al inmueble; b) Producida prueba testifical, reconocen como autora de los hechos a la imputada y que por la prueba documental se acredita que la parte querellante es propietaria del inmueble en el 50% de acciones y derechos junto con sus tres hermanos, siendo objeto de posesión por autoridad jurisdiccional producto del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión; por su parte la imputada también produjo prueba testifical como documental; c) Ambas partes son propietarias en acciones y derechos del inmueble encontrándose la imputada en posesión del mismo en el 100%, impidiendo que la querellante use y goce del mismo acudiendo a una conducta agresiva el 5 de junio de 2012, subsumiéndose al tipo penal, haciendo hincapié que existe un proceso civil de división y partición en ejecución de Sentencia que es de conocimiento de la imputada, habiéndose verificado audiencia de inspección ocular; aclara que el número del domicilio es el 857, no así 247. Adicionalmente, en cuanto al delito de Perturbación de Posesión no se habría demostrado que la víctima se encontraría en posesión del inmueble.
II.2. De la apelación restringida de Olga Calixta Limachi Vargas.
La imputada, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, cuestionando que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble. Añadió que no se demostró “el momento que hubo la eyección y la forma de la violencia” (sic). Refiere que la Sentencia incurrió en lo prohibido y le condenan de la comisión de un delito sin la explicación o fundamentación debida, la cual es suplida por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad, prohibidas constitucionalmente. Señaló que se le atribuyó hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas. Cita en su recurso de alzada los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 234/2012-RA de 1 de octubre.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El mencionado recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Refiere sobre la presunta incongruencia entre la acusación y la Sentencia, que las mismas guardan relación y congruencia entre los hechos denunciados, tramitados en juicio y contenidos en Sentencia con conclusiones y fundamentos que arribó el Juzgador de manera congruente y motivada; b) Indica que no es cierta la afirmación de que nunca se realizó inspección ocular al inmueble por cuanto “a fs. 98-99, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo en presencia también de la imputada”; y sobre la afirmación del derecho propietario que le asiste, el Juzgador tiene presente este extremo cuando refirió que por las pruebas documentales acredita ser propietaria en acciones y derechos del 50%; y, en cuanto a que presentó plano de división, indica que del memorial de descargo “de fs. 45” se tiene que no ofreció dicha prueba, y “en audiencia por acta de fs. 78 se hace referencia a un plano catastral, el abogado del propio imputado señaló: ‘…no procede para su judicialización… es un simple plano…’, y tampoco realizó ningún otro reclamo” (sic); c) Sobre falta de fundamentación de la Sentencia, refiere que el Juez A-quo observó la ley en base a la sana crítica, conforme lo establecido en el art. 124 del CPP; sobre la afirmación de que la Sentencia se basó en actos y documentos no investigados y conseguidos de manera ilegal, tampoco observó que existan actos previos e investigación y menos que la recurrente haya realizado algún reclamo o hecho uso de recursos de manera oportuna, habiendo precluido este derecho; d) Sobre el contenido de los arts. 169 y 370 del CPP, el Tribunal de apelación hace alusión al art. 407 del CPP, posteriormente a jurisprudencia que señalaría en sentido de que los Tribunales de Alzada deben pronunciarse sin revalorizar prueba; posteriormente señala que la recurrente realiza reclamo sobre la simple relación de documentos y pruebas sin vínculo o nexo causal explicativo, sin determinar con precisión cuál debió ser la valoración correcta y que hubiera afectado a los principios de forma interior o que hubiera formulado algún incidente de actividad procesal defectuosa que ahora reclama, aclarando el alcance de la competencia del tribunal de alzada y cuál debió ser la conclusión a la que debió arribar el juzgador. Posteriormente refiere que “de la revisión del Cuaderno de Acusación se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos que han fundado la decisión, realizando el análisis integral de toda las pruebas producidas” (sic), en estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 359 del CPP; sobre la subsunción, señala que en base al análisis de las pruebas producidas y judicializadas, el juzgador arribó a la conclusión dispuesta en Sentencia; también, que no advierte que el Juez A quo hubiera efectuado valoración defectuosa apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o hubiera ingresado en conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
En el caso presente, la parte recurrente denuncia que se impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo menester hacer referencia jurisprudencial sobre la temática planteada; y, posteriormente, proceder al análisis de los precedentes invocados en el recurso.
III.1. Sobre la fundamentación oral de la apelación restringida.
Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló:
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