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TSJ

AS/0332/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 332/2016.

Sucre, 20 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.440/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 133 a 137 interpuesto por Lidia Rosmery Corani Álvarez, en su calidad de Jefa Distrital del “ SENASAG PANDO”, contra el Auto de Vista N° 135/15 de 13 de octubre, cursante de fs. 129 a 131, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Oscar Roberto Flores Soria contra la entidad recurrente, el Auto a fs. 139 vta., que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.1-SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia N° 122/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 86 a 87 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 26.

Sin costas. En consecuencia la entidad demandada debe cancelar al actor por concepto de subsidio de frontera la suma de Bs. 30.737.- (treinta mil setecientos treinta y siete 00/100 bolivianos), monto que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.1.2.-AUTO DE VISTA:

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada de fs. 90 a 93, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 135/2015 de 13 de octubre, de fs. 129 a 131, confirmando el auto de 24 de junio de 2015 de fs. 43 y la Sentencia N° 122/015 de 31 de julio de fs. 86 a 87 vta. Sin costas.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 133 a 137 interpuesto por el SENASAG, a través de su representante legal, quien denunció:

1.- Que, el auto de vista emitido por el tribunal ad quem, vulneró el debido proceso consagrado en los arts. 115, 119. 1. II, 178. I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que de acuerdo a la Ley 2061 de fecha 16 de marzo de 2000, y Decreto Supremo (DS) N° 25729 de fecha 7 de abril de 2000, establecen que el representante legal de la institución de SENASAG, es el Director General Ejecutivo y no la Jefa Distrital de SENASAG de Pando, conforme el art. 10. II inc. a) del DS N° 25729, norma invocada que no mereció ninguna motivación ni por el juez a quo ni por el tribunal ad quem, y que como Jefe Distrital de SENASAG de Pando, carece de legitimidad pasiva para ser demandada en el proceso, justamente porque no es la representante legal de la institución.

2.- Continuó indicando que el tribunal de apelación no fundamentó ni motivó, específicamente cuando el juez adiciona nuevos hechos no demandados por Oscar Roberto Flores Soria, cuando introduce que el actor prestó sus servicios a partir de marzo de 2011 hasta el año 2015, siendo que el demandante manifestó en su demanda hasta el año 2014, que estos nuevos hechos incorporados por el juez a quo son ultra petita; asimismo el auto de vista que confirma totalmente el decreto de fecha 6 de julio de 2015 de fs. 80 vta., sin haber motivado adecuadamente respecto a los presupuesto legales invocados como es la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, que establece la aplicación preferente de la ley especial con la ley general, es decir que el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es parte de una ley especial y que en ella claramente establece que el recurso de apelación contra el auto que resuelva las excepciones procederá en el efecto devolutivo y que en el caso particular se concedió en efecto diferido; por último denunció que el demandante promovió una demanda laboral en base a fotocopias simples que no tiene el valor legal de acuerdo al art. 1311 del “Código de Procedimiento Civil” sic., y que de acuerdo a este artículo, es como si el demandante no hubiera adjuntado ninguna prueba documental preconstituida y por lo tanto todo el desarrollo del proceso en contra de esta entidad del Estado, se ha efectuado en base a fotocopias simples sin ningún valor legal.

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Criterio

“…que la demanda fue instaurada contra una persona jurídica, habiendo sido la demanda admitida en contra de SENASAG de Pando, en la persona de su representante legal Ing. Lidia Rosmery Corani Alvares, Directora Distrital de Pando, en cumplimiento de los arts. 112, 117 y 120 del CPT, ya que pueden cambiar de representante legales, no obstante que la entidad demandada fue notificada en varias oportunidades en la persona de su representante legal Lidia Rosmery Corani Álvarez, conforme consta de las diligencias procesales de fs. 28, 41, 51, 64, y 69, por lo tanto conoció todos los actuados procesales emitidos dentro de la presente causa…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Citación a persona jurídicaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
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