Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 332/2017
Sucre: 03 de abril 2017
Expediente: CH-29-16-S
Partes: Martha Cecilia Ressini Zamorano. c/ Olga Orias Torres y Marcelo Daniel
Ressini Orias.
Proceso: Ordinario, nulidad de partida de nacimiento y de declaratoria de
herederos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 190 interpuesto por Olga Orias Torres y Marcelo Daniel Ressini Orias, ambos representados por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento y de declaratoria de herederos, seguido por Martha Cecicilia Ressini Zamorano contra los recurrentes; la respuesta de fs. 194 a 200 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 201, y demás antecedentes:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia, la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Chuquisaca-Bolivia, mediante Sentencia Nº 15/2016 de 21 de enero de 2016 de fs. 159 a 160 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad y consiguiente declaratoria de herederos interpuesta por Martha Cecilia Ressini Zamorano; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por los co-demandados, sin costas y como consecuencia dispuso se expida provisión ejecutoria a los fines de la cancelación de la partida de nacimiento de Marcelo Daniel Ressini Orias inscrita por orden judicial por ante la O.R.C. DD4, Libro E-1-9-96, Partida 127, Folio Nº 127 de fecha 9 de diciembre de 1996, como también dispuso se extienda provisión ejecutoria a Derechos Reales de la Capital a los fines de la cancelación de registros de la declaratoria de herederos.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los dos co-demandados, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF II Nº 104/2016 de 31 de marzo de 2016 de fs. 182 a 183, CONFIRMÓ en forma total la Sentencia, con costas en ambas instancias; decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al reclamo de que la parte demandante hubiere utilizado el art. 551 del Código Civil, que solo fuere aplicable a los actos jurídicos bilaterales, indica que el fallo fue correctamente fundado por la Juez de la causa ya que las normas generales de los contratos sí pueden ser aplicados (siempre que sean compatibles) a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos y más allá a los actos jurídicos en general, cual ha sido el caso concreto, confundiendo la parte apelante congruencia con subsunción; indica que los hechos fácticos sí fueron probados adecuadamente.
Respecto al reclamo de vulneración del principio de pertinencia por citra petita, indica que lo alegado es en realidad exhaustividad, es decir todo lo pedido, todo lo resuelto y en el caso sí ha ocurrido esto, pues todo lo demandado ha sido declarado probado y contrariamente la excepción fue declarada improbada correctamente y extrañamente se reclama extra petita por parte de los demandados y no por la demandante.
Que el punto 3 del agravio es un corolario de todo lo anotado anteriormente, pues la subsunción, la exhaustividad y la congruencia dan como resultado una Sentencia fundada correctamente sobre las cuales ya se fundó y lo que trata la parte recurrente con este punto de agravio, es refundar la incorrecta utilización de la Juez de la causa de artículos normativos sustantivos civiles, pero resulta sólo una fundación normativa y nada más, pues no argumenta suficientemente respecto a la prueba que apunte sus razones normativas que tengan como consecuencia jurídica la revocación de la Sentencia.
Finaliza indicando que no es evidente que la Juez a-quo no haya valorado la prueba del proceso conforme al prudente criterio y la sana crítica, siendo objetiva al respecto, tanto es así que la Sentencia ha dispuesta en la forma ya resuelta, siendo que la acción de nulidad (no importa sólo la contractual) no prescribe y que es nula la inscripción de la partida de nacimiento de Marcelo Daniel Ressini Orias, la cual al haber ayudado a operar la declaratoria de herederos, ésta también es nula; bajo esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.
En contra de dicha Resolución, los co-demandados al amparo de las norma del Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción, con costas, daños y perjuicios.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recuso:
Refiere como normas erróneamente interpretadas y aplicadas los arts. 549 inc. 5), 547 y 1110 del Código Civil indicando que debió haberse dado aplicación al art. 264 del Código de Familia; el Auto de Vista se alejó de toda la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y procedió a una indebida interpretación de la norma de familia, ya que las normas legales en las que se sustentaron los fallos de instancia corresponden al ámbito civil, más específicamente a materia contractual cuando en el caso de autos se está dilucidando un tema de filiación y consiguientemente dando aplicación al art. 204 del Código de Familia y por el principio de la especialidad de la materia, debió haberse establecido que ha prescrito el derecho de demandar, contando actualmente con un Código sustantivo y adjetivo propio para su aplicación en el caso que nos ocupa.
Que la demandante tenía conocimiento del hecho y a partir de ese momento le corría el término para plantear su acción, cuyo móvil serían los intereses patrimoniales sucesorios de la demandante.
Señala que los de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, citando al efecto la partida y certificado de nacimiento, reconocimiento de hijo, fotografías, a las cuales no se habría otorgado un valor, resultando irrazonable y frustrante a la garantía de defensa en juicio, transcribiendo seguidamente parte del contenido del Auto Supremo 74/2012 de 12 de abril, además de citar los AASS Nº 27/2013; 274 de 9 de septiembre de 2003; 027/2013; 485/2013.
En base a esos argumentos, en su petición termina solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción con costas y daños y perjuicios.
III.3.- De la respuesta al recurso de casación:
Indica que el recurso de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, siendo el mismo una repetición del memorial de apelación, y debe ser declarado improcedente y en caso de ingresar a considerar, se la declare infundado; que la jurisprudencia ordinaria citada en el recurso no es vinculante, indicando más adelante que el recurrente no aclara de qué modo resultaría aplicable al caso de autos; señala que no existe interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 549-5), 547 y 1110 del Código Civil, tampoco del art. 204 del Código de Familia, reiterando seguidamente los argumentos de su demanda; refiere que la causal de nulidad prevista en el art. 200 del Código de Familia se encuentra respaldado por el art. 549-5) del Código Civil, normas en las cuales se sustentó la demanda con relación al art. 451 del mismo sustantivo civil que son aplicables a otros actos; afirma que no se demandó la impugnación o revocatoria del reconocimiento realizado a favor del demandando, sino la nulidad de la partida de nacimiento y la declaratoria de herederos, no siendo aplicable el plazo de impugnación previsto en el art. 204 del Código de Familia; que el recurrente no explica en qué forma se hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas; en base a esos argumentos concluye solicitando se declare la improcedencia del recurso y en caso de ingresar a su consideración de fondo, se lo declare infundado, con costas y costos.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a la doble filiación.-
En el Auto Supremo Nº 41/2015 de 23 de enero de 2015, se ha establecido lo siguiente:
“De los antecedentes expuestos se advierte que la parte actora tiene dos partidas de nacimiento que registran dos filiaciones paternas distintas, una que corresponde a la relación biológica de padre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico, pero que corresponde a la realidad social y jurídica en que se desenvolvió la vida de la demandante.
Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que se establece entre padre e hijo en virtud a los lazos biológicos que lo sustentan; sin embargo, esa forma de concebir a la filiación como vínculo jurídico derivado de la relación biológica, no es absoluta, porque en muchos casos el vínculo filial no tiene como sustento el factor biológico, situación que se da en casos de adopción, de inseminación artificial de espermatozoides de donantes, de algunos casos de reconocimientos voluntarios inclusive, circunstancias en las que el paradigma de la relación biológica como sustento de la filiación queda en segundo plano, definiéndose la paternidad y el vínculo filial por la voluntad libre de quien decide asumir la responsabilidad paterna. En ese sentido resulta necesario esbozar una nueva concepción de la filiación que resalte el vínculo jurídico que genera la relación de padre e hijo del cual derivan derechos y obligaciones.
En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta sin que previamente se hubiere desplazado la primera, en otras palabras, establecido un vínculo jurídico filial éste debe desaparecer o desplazarse antes de instituirse otro vínculo jurídico filial distinto, sin embargo, en la vida cotidiana resulta innegable que, por diversas circunstancias, sin que opere el desplazamiento de la filiación inicial se instituya otra u otras distintas, lo que genera conflictividad que lamentablemente no encuentra solución normativa, porque, como es lógico, el legislador no avizoró una solución a ese problema en el entendido de que todos actuarían conforme a la previsiones legales en cuyo mérito antes de instituir una nueva filiación se debería desplazar la anterior.
La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el mismo no merezca una solución jurídica, pues, es deber del Estado garantizar la armonía social, reconocido como principio fundamental de la función jurisdiccional, en virtud a ello, la solución al conflicto deberá emerger de la consideración de principios y valores que garanticen a las partes el reconocimiento de sus derechos subjetivos.
En ese marco, conviene precisar que toda persona tiene derecho a la identidad que supone su identificación familiar, cultural y nacional, derecho que se encuentra reconocido por tratados y convenciones internacionales, que rescatan como elementos esenciales del mismo el derecho a tener un nombre y apellidos, a estar debidamente inscrito en el registro civil, a tener una filiación, a la nacionalidad, a pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes religión, idioma o lengua, sin que eso pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
El derecho a la identidad también comprende el derecho que tiene toda persona a conocer su origen y conocer a sus padres biológicos, en la medida en que esto sea posible, por otra parte supone también el derecho a preservar su identidad y sus relaciones familiares.
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