Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 94/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : María Aurelia Ordoñez Gareca
Delito : Parricidio
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. “627 a 642” María Aurelia Ordoñez Gareca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre –cuya foliación no consta en el expediente-, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril (fs. 537 a 548), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, culpable del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada (fs. 598 a 607) y el Ministerio Público (fs. 612 a 617), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 105/2016 de 25 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación presentada por María Aurelia Ordoñez Gareca y con lugar la apelación restringida del Ministerio Público; por ende, declaró a la imputada autora del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) La recurrente alega la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación e incongruencia omisiva en la que incurren los Vocales, al no expresar si corresponde o no aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión que fue denunciada en apelación restringida, respecto a que en audiencia de juicio oral formuló la exclusión probatoria sobre dos pruebas determinantes para su condena, pero fueron negadas por el Tribunal de Juicio con el argumento que su derecho habría precluido, al no haber formulado la exclusión en audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que su derecho a la defensa por imperio del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no está sujeto a rigores procedimentales.
2) Indica que la Sala Penal incurrió en incongruencia extra petita, ya que el agravio único identificado en la apelación restringida del Ministerio Público estaba limitado al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, de errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal ad quem de manera parcializada procede a suplir las deficiencias del recurso ingresando a revisar la valoración probatoria, cuando esta no fue reclamada en el recurso de apelación restringida, como tampoco no se encuentra en la resolución de alzada como defecto de sentencia de la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando así la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba referente al parentesco de la imputada con relación a la víctima; a cuyo efecto, extracta un apartado del Auto de Vista recurrido, en el cual se alude a las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, negando los principios de oralidad e inmediación; asimismo, llegando a asumir convicción de un determinado hecho o circunstancia, dejando ver que para llegar a dicho estado mental de convicción, tuvo que proceder a la revisión de la prueba, señalando que la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 035/2016-RRC de 21 de enero y 660/2014-RRC de 20 de noviembre, radicaría en que en los precedentes invocados el Tribunal Supremo determinó expresamente no ingresar a la revalorización de la prueba; sin embargo, los Vocales ingresaron a revalorizar los medios de prueba producidos en juicio oral.
4) Señala que con relación a la carga de la prueba, que el Tribunal de apelación modificó el delito de Homicidio por el de Parricidio en base a presunciones que emergen de las declaraciones testificales donde el Tribunal a quo no alcanzó convicción de la relación de consanguinidad por la inexistencia del certificado de nacimiento, conforme el art. 14 de la Ley 603 de Código de Familias (CF), hecho que es contradictorio al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, cuya contradicción radica en que quien actúa tiene la obligación de aportar en juicio oral la prueba idónea y suficiente para generar convicción acerca de los elementos configurativos del tipo penal acusado.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se declare la admisibilidad del recurso de casación y siendo evidentes las contradicciones en las que incurrió el Tribunal de alzada con los Autos Supremos invocados, en aplicación del art. 419 segunda parte del CPP, se deje sin efecto el fallo de alzada y se disponga la emisión de una nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 90/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 649 a 653, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente María Aurelia Ordoñez Gareca, para el análisis de fondo de los cuatro motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 13/2016 de 22 de abril, el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, culpable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos a los motivos sujeto a análisis:
a) Según la denuncia formulada por María Aurelia Ordoñez Gareca, ella se encontraba en el lugar de los hechos dormida y alrededor de horas 1:00, escuchó un ruido de un disparo, lo que provocó que despierte y vea a un hombre parado en la puerta, ya que la misma no estaba asegurada, quien disparó a sus padres pidiéndoles dinero, al ver aquello se hubiera escondido debajo de la cama de su madre y tapado con una frazada e intentado llamar a un vecino, pero el denunciado habría levantado la cama con sus dos manos, momento en el cual, ella se levantó a pelear con él, cuando el sujeto atacante resbaló y cayó al suelo, momento en el cual lo desarmó y arrojó al suelo el arma de fuego y aprovechó para sacarle su pasamontañas, viendo que tenía pintada la cara con hollín, por lo que tiró el arma y salió corriendo del lugar a pedir auxilio, pero ante la falta de respuesta de ayuda volvió al lugar con dos piedras en su mano, sin encontrar a nadie, fue a pedir ayuda a 200 mts.
Por otra parte, cursa en el cuaderno de investigaciones informe emitido por los asignados al caso, que es casi imposible que a esa hora alguien se pueda dirigir hasta el lugar de los hechos, por la falta de alumbrado público en la ruta y en el camino rústico e inaccesible; y que además, de los relatos se tienen serias contradicciones en los hechos, al padre le propinaron tres disparos en su humanidad y uno a la madre y ninguno a la ahora inculpada, tan solo una laceración en el rostro, por lo que se la tendría como principal sospechosa, siendo que la hipótesis planteada sobre que fuera un tercero el agente del hecho no tiene sustento, pues en el domicilio de las víctimas hay cuatro perros que hubieran pretendido morder a extraños en horas de la noche. La declaración informativa de la denunciante es contradictoria e incoherente, no corrobora la ideación correcta del hecho y no demuestra sensibilidad alguna y menos llanto por el deceso de sus padres, peor aún que cuando al autor le hubiera sacado el pasamontañas y éste hubiera dejado huir a la ahora acusada, sin que el mismo pueda impedir su ejecución en esos momentos por temor a ser descubierto. Por otra parte, refiere contradictoriamente la encausada a tiempo de realizar la inspección ocular, la pérdida de un bolsón o cartera con la suma de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos), que se encontraban encima de la mesa, pese a que en un principio refirió que el dinero lo tenían guardado en diferentes lugares, los cuáles hubiera usado para el pago del entierro de sus padres progenitores. Otra contradicción es que el arma se hubiera quedado en el lugar del hecho, así como dos proyectiles de 9mm, encontrados en medio de las ropas tiradas en el suelo, lo que indica que hubieran sido cargados en el interior del cuarto y por efecto de manipular el arma para cargar se hubiera llegado a consumar el hecho, lo que refuerza la teoría del caso que las víctimas fueron ultimadas directamente con ese fin, también el presunto autor había utilizado una linterna de color azul y elástico de color morado, indicios encontrados en el escenario del hecho.
b) Como hechos probados se tiene: 1) El deceso y/o fallecimiento de Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori, el 12 de octubre de 2013, aproximadamente entre la 1:00 a 2.00 de la mañana en el lugar denominado zona la Hurta de la comunidad de San Andrés del departamento de Tarija; 2) La forma y la causa de la muerte violenta del que han sido víctimas los precitados; y, 3) La participación y autoría de la imputada en el hecho criminoso de Homicidio del que fueron víctimas los mencionados el 12 de octubre de 2013. Y como hechos no probados, estableció los siguientes: i) El vínculo consanguíneo, filial y parental entre Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori (víctimas del hecho) y la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca; y, ii) El móvil y/o supuesto interés económico de la imputada sobre el hecho cometido.
c) De la valoración de los elementos probatorios de cargo e introducidos al juicio oral cumpliendo con las formalidades legales, por parte del Ministerio Público, se establece que la acusada María Aurelia Ordoñez Gareca, exteriorizó su voluntad con conocimiento de causa, a través de su comportamiento típico, antijurídico y culpable, es una persona mayor de dieciocho años de edad, quien adecuó su conducta subsumida al tipo penal previsto por los arts. 251 en relación al 20 del CP, que tipifica como Homicidio, reconociéndose en este caso el grado de participación directa de la imputada.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca y el Ministerio Público, a su turno presentaron recursos de apelación restringida, de los cuales se pasarán a detallar los atinentes a los motivos alegados en casación:
Del recurso de apelación de la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca:
1) El Tribunal a quo limitó su derecho a la defensa en juicio oral, al negarle formular exclusiones probatorias relativas a la forma ilegal de obtención de la prueba por parte del Ministerio Público, bajo el argumento que en audiencia conclusiva debieron ser formuladas todas las exclusiones probatorias relacionadas con la actividad deficiente del Ministerio Público en la forma de obtención de las pruebas, sin considerar que el derecho a la defensa es inviolable; y por ende, no puede estar sujeto a rigores procedimentales, razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional 1543/2014 que fue puesta a conocimiento del Tribunal de Sentencia y se negó a obedecer; y, 2) El Tribunal de juicio omitió seguir los lineamientos y reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el conocimiento científico y el sentido común que constituyen los componentes de la sana crítica a tiempo de la valoración de la prueba signada como MP24 consistente en el Informe Pericial Balístico de 18 de febrero de 2014.
Y del Ministerio Público: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia impugnada aplicó desatinadamente el precepto contenido en el art. 251 del CP, subsumiendo equivocadamente la conducta demostrada de la acusada en el ilícito de Homicidio, supuestamente por no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada; y, 2) Del análisis desarrollado en la Sentencia, acorde a no valoración probatoria efectuado respecto a no haberse demostrado el vínculo consanguíneo filial entre las víctimas del hecho y la acusada, refiere que el Tribunal a quo no hizo una correcta valoración de los medios probatorios referidos a las declaraciones testificales, incorporadas a juicio oral, dado que no tomó en cuenta la prueba tasada que es el sistema de apreciación de la prueba, consistente en vincular al juzgador a una valoración preestablecida. Entre otros supuestos de esta clase de prueba, cabe señalar que la confesión hace prueba contra su autor, el carácter de prueba plena de la confesión bajo juramento decisorio, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba que se contrapone al sistema de libre apreciación de la prueba, que libera a la convicción judicial de resultados preestablecidos, sin perjuicio de que la apreciación habrá de ser crítica y basada en las reglas de la lógica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar al recurso interpuesto por la imputada María Aurelia Ordoñez y con lugar al planteado por el Ministerio Público; y, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, de manera directa y sin necesidad de un nuevo juicio, por los fundamentos expuestos declaró a María Aurelia Ordoñez Gareca, autora del delito de Parricidio incurso en el art. 253 del CP, imponiendo la pena fija de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con los siguientes argumentos, relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:
i) Haciendo referencia a la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley 025 y desarrollando los criterios doctrinales, sostiene que es menester precisar que la preclusión es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en su esencia, alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de la oportunidad de ejercicio de un acto por la parte interesada. El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso.
Se entiende por preclusión la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello. La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”. Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por no haber observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”. El Art. 16.III de la Ley del Órgano Judicial la contiene al especificar que la nulidad sólo procede entre irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, contenido que se halla desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, citándose los Autos Supremos 73/2013 de 20 de marzo y 46 de 7 de marzo de 2006. Por lo que, el Tribunal de alzada declara sin lugar este agravio.
ii) Para considerar si el fallo impugnado se adecúa a las leyes de la lógica, se debe verificar el acatamiento a la ley de identidad, que es una de las leyes básicas, cuya observancia contribuye a la certidumbre, la precisión y la claridad en el empleo de conceptos y juicios. En ese orden, la relación de parentesco consanguíneo de padre y madre entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca; y, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca en calidad de hija, según el acta de juicio fue referida por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, Pedro Pascual Ordoñez Mamani, Máximo Alfaro Arias, Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, por lo que no puede el Tribunal a quo, concluir que: “el documento y medio probatorio para establecer y probar la filiación de una persona es el indiscutible Certificado de Nacimiento…”, o sea negando la ley de la identidad al aseverar que “A” es “no A”.
iii) No es factible que el Tribunal a quo, por un lado, otorgue credibilidad a las atestaciones testificales sobre los hechos y no lo haga en relación al vínculo de parentesco de padres a hija, ente las víctimas y la acusada, referida por los diferentes testigos de cargo, incluidos los más cercanos como su hermano Francisco Pablo Ordoñez Gareca, sus tíos Pedro Pascual Ordoñez Mamani y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani y otros, llegando al extremo de afirmar que “A” es “No A”: 1) Los testigos de cargo afirmaron que la única persona que se encontraba en el lugar y en el momento de los hechos fue la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca, en condición de hija de las víctimas y que vivía junto a ellos, compartiendo inclusive la misma habitación para dormir; 2) Los elementos materiales encontrados y recolectados, según el Acta de Registro del Lugar del Hecho y Colección de Evidencias, guardan relación con el hecho criminoso y relacionan a la imputada con el mismo; y, 3) La prueba pericial que abarca el Informe Pericial Balístico y el Dictamen pericial químico, confirman la participación y la autoría de María Aurelia Ordoñez Gareca, de la muerte violenta por disparos de arma de fuego de las víctimas Artidorio Ordoñez Jurado y Celinda Gareca Condori, no teniéndose duda alguna que eran los padres y que la encausada al dispararles estaba en pleno conocimiento de quienes se trataba; y no obstante, persistió en su propósito, confirmando la única verdad sin lugar a duda razonable, verificándose la errónea aplicación de la ley punitiva, por parte del Tribunal a quo, al adecuar indebidamente dicha conducta en el delito de Homicidio art. 251 del CP y no subsumir los hechos correctamente al tipo penal de Parricidio incurso en el art. 253 del CP, determinado a su vez en insuficiente fundamentación y motivación de la Sentencia al obviar los principios de verdad material y libertad probatoria, pretendiendo aplicar el sistema de prueba tasada.
iv) En ese contexto, se colige que al constatarse defectuosa valoración de la prueba testifical en cuanto al parentesco consanguíneo de padre y madre de las víctimas con relación a la calidad de hija de la imputada, en la que estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, entre ellas las de la lógica, la psicología y la experiencia, el Tribunal a quo incurrió en una indebida fundamentación, vulnerando el principio de razonabilidad, sustituyendo las razones por afirmaciones dogmáticas, retóricas, sólo aparentes y carentes de logicidad, de donde se deduce que son evidentes los defectos esgrimidos por el Ministerio Público, obviando que el sustento esencial de una debida y adecuada fundamentación es la correcta valoración de la prueba de la que emerge la resolución definitiva del proceso, que no puede ser arbitraria ni legítima, sino respaldada en los elementos objetivos probados en audiencia, pero además que debe tener la característica sustancial de verdad material.
v) La indebida conclusión arribada, derivó en la errónea aplicación de la ley sustantiva, configurando el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que podría devenir en la nulidad de la Sentencia al constituirse en un defecto absoluto. Sin embargo, en virtud a la parte final del art. 413 del CPP, es factible que en apelación restringida se modifique la calificación final, sin alterar en modo alguno los hechos demostrados y asumidos como tales por el Tribunal a quo.
vi) La relación de parentesco consanguíneo entre las víctimas Artidoro Ordoñez Jurado y Celinda Gareca en calidad de padre y madre; y, la imputada María Aurelia Ordoñez Gareca en su condición de hija de aquellos, por las declaraciones testificales de Francisco Pablo Ordoñez Gareca, hijo de las víctimas y hermano de la imputada; Pedro Pascual Ordoñez Mamani y Francisco Eusebio Ordoñez Mamani, hermanos del victimado Artidoro Ordoñez Jurado y tíos de la imputada, así como las atestaciones de Máximo Alfaro Arias y Mercedes Sánchez Gareca de Ordoñez, se asume la convicción que la encausada al momento de perpetrar el hecho criminoso detallado en la Sentencia impugnada, estaba en pleno conocimiento que lo perpetraba en las personas de su padre y madre, subsumiendo su conducta en el delito de Parricidio, previsto y sancionado en el art. 253 del CP, por lo que al tratarse de un delito de la misma familia al tener como bien jurídico protegido la vida, en aplicación de la parte final del art. 413 del CPP, se considera factible dar curso a la petición del Ministerio Público.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, la parte imputada denuncia que el Auto de Vista impugnado de casación: 1) Incurrió en incongruencia omisiva al no responder si corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional sobre la preclusión en la presentación de exclusiones probatorias durante el juicio oral; 2) Incurrió en incongruencia extra petita, dado que el Ministerio Público habría denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP y el Auto de Vista resolvió el agravio por valoración probatoria no reclamada; 3) Revalorizó prueba en lo que se refiere al parentesco, aludiendo a declaraciones testificales de determinadas personas; y, 4) Modificó el tipo penal de Homicidio por Parricidio en base a presunciones que emergen de las declaraciones testificales. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
III.2. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado, además de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP, en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo.
Mostrando 63 de 125 parrafos.