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TSJReiteradora

AS/0332/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

Dentro de un proceso de Acción reivindicatoria se evidencia que la recurrente no cumplió con el segundo presupuesto que hace viable la acción de reivindicación, como es, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del terreno, ya que existe una diferencia de la...

Proceso
Acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 332/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: PT-10-17-S

Partes: Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez. c/ Leonor Isla Cruz y otros.

Proceso: Acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 264 vta., interpuesto por Bertha Ckacka Quispe Vda. de Alejo, Vladimir Perez Cavo, Valeriana Dorado Martínez, Antonia Mamani Mamanillo, Leonor Isla Cruz de Potosí, Felicia Jaila Condori y Teodora Espinoza Callamullo contra el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero que cursa de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez; la concesión a fs. 270, la admisión de fs. 277 a 278, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 3 de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 24/2016 de 20 de mayo cursante de fs. 233 a 238 vta., declarando Probada la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria interpuesta por Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez sobre el lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo (antes llamado calle Rosendo Villa), Zona San Juan Jesús de Machaca, disponiendo que los demandados desocupen lo siguiente: Bertha Ckacka Quispe el lote N° 1, Leonor Isla Cruz el lote N° 2, Antonia Mamani Mamanillo el lote N° 3, Valeriana Dorado Martínez y Vladimir Pérez Cayo el lote N° 4, Teodora Espinoza Callamullo el lote N° 5 y Felicia Jaila Condori el lote N° 6, todos estos se encuentran en el terreno de propiedad de la demandante, para este efecto se les otorga el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria. Asimismo se declara como inexistente cualquier otro derecho que existe respecto al lote de terreno ubicado en la Av. Néstor Galindo, con una superficie de 4.307.35 m2., cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales en la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 bajo el asiento A-1 de fecha 13 de abril de 2010. Finalmente se impone a los demandados el pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia.

Resolución que fue apelada por los codemandados y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 63/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 256 a 260, que confirma la sentencia impugnada.

El Tribunal de segunda instancia refiere que la reivindicación al tenor del art. 1453.I del Código Civil, consiste en el derecho propietario que tiene alguna persona sobre algún bien, cuya posesión ha perdido e intenta recuperarlo de quien la posee o detenta.

Dedujo que la Escritura Pública Nº 498/97 de 3 de octubre, así como de la Matrícula Nº 5.01.1.01.0014037, hacen plena fe, de conformidad con los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Al acreditarse derecho propietario inscrito en Derechos Reales evidencia que la propiedad pertenece a la demandante Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez, que tiene registrado su propiedad en apoyo a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.

De ese antecedente refirió el Ad quem que la sentencia pronunciada guarda relación y consistencia con lo demandado con referencia a la acción reivindicatoria que habría sido demostrada. La exposición de los hechos y derecho pretendido, la acreditación por parte de la demandante, la valoración de las pruebas propuestas y producidas no habrían sido rebatidas, o desvirtuadas, mucho menos los argumentos vertidos por la parte demandada no habrían sido demostrados conforme la relación procesal, limitándose a plantear excepciones que fueron rechazadas, misma que no fueron impugnadas por lo mismo convalidadas.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Acusó errónea aplicación de los arts. 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley 439. Con relación al testimonio de propiedad 498/97 este carecería de fuerza probatoria, ya que en la cláusula tercera en cuanto a la superficie del inmueble el mismo habría sido alterado, se evidencia raspones en la superficie de 4.974,25 m2, además en la última foja del Testimonio se consigna superficie total 4.507,35 m2, datos que serían contradictorios con relación a la superficie, más aún que en el folio real se tiene que el inmueble tiene una superficie de 4.307,35 m2.

Por otro lado el mismo Testimonio 498/97 hace referencia clara a un lote de terreno ubicado en la calle Rosendo Villa más no a uno en Av. Néstor Galindo, aspecto que corroboraría el folio real de fs. 86, el cambio de denominación de la calle no se habría acreditado por ningún documento idóneo. Más aún cuando en la documental presentada se refiere a que el lote de terreno se encontraría ubicado en zona Tickaloma como lo expresa la resolución municipal y el plano aprobado de fs. 1.

Describió que si bien se ha logrado identificar diversas construcciones en el terreno objeto de litis, no se habría podido establecer mediante ningún elemento de prueba de que los demandados sean los propietarios o poseedores de dichas construcciones.

De la respuesta al recurso de casación:

Señaló que con relación a la prueba que constituye la base de la impugnación, la valoración efectuada por el A quo se encuentra dentro de los parámetros enunciados en las disposiciones contenidas en los arts. 1286 y 1320 del Código Civil, valoración efectuada según la tasa legal, prudente criterio y sana critica, recurriendo adicionalmente a las presunciones judiciales, entendida estas como medios probatorios, que permiten a los juzgadores llegar de un o unos hechos conocidos a otro u otros desconocidos, conforme reglan los artículos 1317 y 1318 del Código Civil, estarían librados a los jueces que en materia son incensurables en casación.

Finalmente solicitó a este Tribunal de Justicia se declare improcedente el recurso deducido por los demandados, toda vez de que no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, ya que no existe errores in judicando ni in procedendo, por tanto se desconoce si el recurso se plantea en el fondo o en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO III:

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DETERMINACIÓN O IDENTIDAD DE LA PORCIÓN DEL INMUEBLE, COMO PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Se debe comprobar la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, debiendo el inmueble coincidir en las especificaciones y características.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Quispe Ventura Vda. de Martínez.
Demandado
Leonor Isla Cruz y otros.
Proceso
Acción de reivindicación y negatoria de derecho propietario más pago de
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

No corresponde la reivindicación si la demanda no contiene los presupuestos de procedencia: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. El segundo requisito exige que el inmueble sea específico.

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