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TSJReiteradora

AS/0332/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, rechazó su apelación restringida sin entrar a analizar el fondo del proceso, manteniendo en consecuencia intacta la Sentencia apelada, que incurrió en error de aplicación de la ley sustantiva reclamada en alzada. Afirma que en el caso presente, no ...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 332/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente : Cochabamba 56/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Diego Armando Ramírez Vidal

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto del 2017, cursante de fs. 86 a 89 vta., Diego Armando Ramírez Vidal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2017 de 11 de agosto, de fs. 81 a 83, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Yovana Callejas Campos y Jaime Milton Zeballos Alave contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 62 a 65), el Tribunal Primero de Sentencia de “Villa Tunari” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló dictando en procedimiento abreviado Sentencia condenatoria, declarando a Diego Armando Ramírez Vidal, autor por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal de Sentencia la convicción plena sobre la responsabilidad penal en su contra y se le condenó a sufrir la pena de veinte años de presidio, ejecutoriada la Sentencia se dispuso se gire planilla de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Armando Ramírez Vidal (fs. 73 a 75 vta.), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58/2017 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dicho recurso, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 868/2017-RA de 3 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, rechazó su apelación restringida sin entrar a analizar el fondo del proceso, manteniendo en consecuencia intacta la Sentencia apelada, que incurrió en error de aplicación de la ley sustantiva reclamada en alzada. Afirma que en el caso presente, no se cumplió con los requisitos legales del procedimiento abreviado para dictar Sentencia condenatoria, pues su persona nunca reconoció la autoría y/o culpabilidad del hecho atribuido y tampoco renunció al procedimiento común, defecto absoluto no susceptible de convalidación que fue reclamado en apelación restringida.

Señala que en el acta de juicio oral puede advertirse que solicitó la suspensión de la audiencia al no encontrarse asistido del abogado defensor de su confianza, solicitud a la que se adhirió tanto el Ministerio Público como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, antes de resolver sobre la suspensión de audiencia se decretó un receso de diez minutos considerando que existía una solicitud de salida alternativa, aspecto que no consta en el acta de registro de juicio oral, debiendo entenderse que tal solicitud habría sido presentada por el Ministerio Público de forma escrita antes de la celebración de la audiencia y de ser así debería existir en el legajo procesal; sin embargo, afirma el recurrente que no existe ninguna documentación al respecto, situación que demuestra que esta salida alternativa fue promovida por el Tribunal de juicio adelantando criterio respecto a su culpabilidad. Continúa señalando que reinstalada la audiencia de juicio, luego del receso, no dejaron ingresar a sus familiares y según el acta de registro consta que se le habría concedido la palabra, pero que no manifestó nada porque no entendía lo que ocurría, por lo que intervino el Fiscal pidiendo la salida alternativa, refiriendo haber llegado a un acuerdo con la parte acusada, hecho totalmente falso pues sólo habían hablado con el abogado defensor de oficio. Reclama que la admisión de culpabilidad y renuncia al procedimiento común debió ser realizada por él y no por su abogado defensor de oficio.

Concluye manifestando que las irregularidades expuestas ut supra, demuestran que la tramitación del procedimiento abreviado fue promovida y llevada a cabo ilegalmente en un acuerdo realizado por todos los intervinientes, Juez, Fiscal, Defensoría y Defensor de oficio dejándole en total estado de indefensión; y en consecuencia, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia transparente previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que estando fundamentada la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP y la existencia de vicios de la Sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, los requisitos de admisibilidad de apelaciones se encontrarían cumplidos y fundamentados como están, interpone al amparo del art. 416 del CPP, recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, solicitando que en cumplimiento al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, se revise de oficio si existen defectos absolutos y se disponga procedente el recurso de casación y se revoque el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017 y se disponga la nulidad de la Sentencia de 3 de febrero de 2017 y al reposición del Juicio por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 868/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 97 a 99, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Diego Armando Ramírez Vidal, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de “Villa Tunari” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; falló dictando en procedimiento abreviado Sentencia condenatoria, declarando a Diego Armando Ramírez Vidal, autor por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal de Sentencia la convicción plena sobre la responsabilidad penal en su contra y se le condenó a sufrir la pena de veinte años de presidio, ejecutoriada la Sentencia se dispuso se gire planilla de costas, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Que, en esta etapa del proceso, el representante del Ministerio Público requiere la aplicación del procedimiento abreviado contra el imputado Diego Armando Ramírez Vidal, en función del art. 326 del CPP modificada por la Ley Nº 586, condenando a la pena 30 años de presidio por el delito de Violación, previsto en el art. 308 bis del CP, en aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP.

En el presente caso el requerimiento de procedimiento abreviado se da sobre la base de la acusación, que viene a ser el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, la cual se encuentra debidamente sustentada por la prueba ofrecida por el Ministerio Público, la cual no fue observada por el acusado, por lo que no se estaría afectando el principio de congruencia que debe tener la Sentencia.

Que, de igual forma el art. 373 parágrafo I parte in fine del CPP modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586, posibilita a la o el imputado, la o el Fiscal solicitar se aplique el procedimiento abreviado en etapa de juicio oral hasta antes de dictarse Sentencia, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del referido artículo, que son contar con el acuerdo del imputado y su abogado defensor en la admisión del hecho y su participación, habiendo sido solicitado el procedimiento abreviado en esta etapa del juicio; es decir, antes de dictarse Sentencia, el Tribunal ha comprobado el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1970 en su art. 374 en sus incisos: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral y ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario.

Que, advertido el Tribunal de tener competencia para conocer y resolver el procedimiento abreviado en esta etapa del juicio, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia cual es la conformidad del acusado, así como de su abogado defensor con el requerimiento conclusivo y la admisión del hecho y su participación en él; es así que tanto, el acusado así como el abogado defensor de manera libre y voluntaria han admitido la participación del acusado en el hecho atribuido por el delito de Velación a menor, la renuncia al procedimiento abreviado, e incluso el acusado ha demostrado su arrepentimiento por la comisión del ilícito.

Que, verificada la prueba ofrecida por el Ministerio Público, previo reconocimiento de las mismas por el acusado y su abogado defensor, este Tribunal ha realizado un análisis minucioso de la misma como así la solicitud de salida alternativa en procedimiento abreviado, teniendo en cuenta que el principio de tipicidad se ha establecido respecto de toda persona sometida a juicio y utilizada a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la Ley penal sustantiva en debida forma, enmarcando la conducta de la persona exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal garantizando el principio de legalidad que impone el debido proceso, en ese entendido para que un hecho sea típico y pueda ser refutado como delictivo no es suficiente realizar el análisis de correspondencia descriptiva del hecho con la norma penal como presupuesto jurídico de abstracto de punibilidad, sino el delito como hecho existente y comprobable en un determinado tiempo y se encuentra compuesto por la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, elementos necesarios para que exista el delito y posterior imposición de una pena o medida de seguridad por una parte; y por otra, la norma debe realizar tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo penal, de lo cual se tiene que la prueba de cargo ofrecida como así la conducta del imputado en audiencia encuadran en la comisión del ilícito atribuido de Violación a Niño, Niña o Adolescente. Bajo este entendimiento en deliberación el Tribunal, ha tomado sus decisiones de manera conjunta por los tres miembros que la componen; por consiguiente, las cuestiones planteadas en la deliberación han sido expuestas con los motivos de hecho y derecho en que se fundan en la presente Sentencia y al existir plena acuerdo entre los mismos, la fundamentación se la hace en forma conjunta.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, Diego Armando Ramírez Vidal, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari, de manera flagrante han inobservado lo establecido por los arts. 360, 361, 373 y 374 del CPP y aplicado la Ley de manera errónea. Que, los arts. 360 y 361 del CPP y de la revisión de la Sentencia, refiere, que la misma no cuenta con fecha real y correcta de emisión de dicha Sentencia y la misma es false e incongruente pues en el encabezamiento cursante a fs. 62, señala que la parte resolutiva de esta Sentencia se habría dictado en audiencia de fecha 3 de febrero de 2017 y la lectura íntegra en fecha 8 de febrero de 2017; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 361 del CPP; ya que, de la revisión de la Sentencia parte final, contradictoriamente se señala de manera textual que: “Esta Sentencia es pronunciada y leída íntegramente en audiencia pública a los once días del mes de septiembre de dos mil quince a horas 11.55 am”, con lo que se demuestra que la Sentencia no tiene fecha en que se dicta la misma y más al contrario es totalmente confusa e imprecisa, contraviniendo lo señalado por los arts. 360 y 361 del CPP, con los defectos del art. 370 inc. 9) del CPP.

Asimismo, denunció que existe errónea aplicación de la Ley con referencia a los arts. 373 y 374 del CPP, respecto a la procedencia y al trámite del procedimiento abreviado, aduciendo que de la recisión de actuados y propiamente del acta de juicio oral de fecha 3 de febrero de 2017, se llega a establecer que en esa audiencia no participó su abogado defensor, sino que participó otro que no conocía la causa en profundidad, por lo que este pidió la suspensión del juicio oral, pero de manera muy rara se reinstala la audiencia de juicio oral, en la que el Fiscal de manera directa solicita la aplicación del procedimiento abreviado, sin que haya prestado su consentimiento para ello y con dicha petición del Fiscal, directamente hacen las consultas con las partes y se dicta Sentencia condenatoria en procedimiento abreviado, vulnerando y aplicando erróneamente los arts. 373 y 374 del CPP; ya que, como se podrá advertir, quien habría solicitado al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado fue el Ministerio Público, quien debió cumplir con el inc. 2) del art. 373 del CPP; es decir, que debió presentar un acta o acuerdo de conformidad de procedimiento abreviado firmado por el acusado, su abogado y el Fiscal, documento que no se presentó, porque alega que nunca estuvo de acuerdo con el procedimiento abreviado, pensando en audiencia que la misma se estaba suspendiendo y solo por ello habría firmado el acta de fecha 3 de febrero de 2017. Para verificar aquello, en la misma acta de fecha 3 de febrero de 2017, se evidencia que quien solicita este procedimiento es el Fiscal, posteriormente hacen uso de la palabra los acusadores particulares y ellos también aceptan la salida alternativa, a su turno también la representante de la Defensoría de la Niñez; posteriormente, el abogado defensor suplente; y finalmente, se hace conocer al imputado, en la cual de manera enfática habría hecho conocer su desacuerdo con el procedimiento abreviado, y es más, renunció a este procedimiento, prestando su acuerdo con celebrarse el juicio oral, situación que está plasmada en el acta, por lo que no puede decirse que se ha prestado consentimiento y conformidad.

Alegó que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación, ni una valoración de las pruebas incriminantes del ilícito que se acusa y solo existe una relación de los hechos que no puede ser tomado como fundamento de Sentencia; que sin embargo, dictan una condena en una falsa aceptación del delito no acreditado en ningún medio idóneo, lo cual conlleva a demostrar que la Sentencia apelada, también tiene defectos establecidos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, sin cumplir lo previsto por el art. 124 del CPP. Invoca el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre y la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 58/2017 de 11 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dicho recurso, bajo la siguiente fundamentación:

El procedimiento abreviado previsto en el art. 373 del CPP, como una salida alternativa al juicio oral ordinario, no extingue, ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino lo abrevia, provocando la solución inmediata de la litis. Esta salida alternativa al juicio oral es solicitada por el titular de la acción penal pública, el Ministerio Público, previo acuerdo y conformidad el imputado, que como se dijo constituye una simplificación de los trámites procesales; toda vez, que elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el Juez plenamente facultado para dictar Sentencia sobre la base de la acusación y la solicitud de procedimiento abreviado formulada por el Fiscal, la prueba que la sustenta y la admisión de los delitos acusados por parte del propio imputado.

El Auto de Vista luego de precisar las consideraciones respectivas a la procedencia y trámite del procedimiento abreviado, así como su pertinencia y oportunidad; refiere, que en ese sentido y en aplicación estricta de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, corresponde al Tribunal de alzada aplicar el siguiente entendimiento jurisprudencial que modula de manera fundamentada resoluciones anteriores con determinaciones diferentes a esta Resolución –aclarado esto- se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero (cita extracto); concluye que el Código de Procedimiento Penal no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, ya aceptando o negando la misma. Que en el caso de autos –señala-, la resolución apelada consiste en una Sentencia en procedimiento abreviado, por la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primer en lo Penal de Villa Tunari, aceptaron la solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado formulado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, en función al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida, bajo la vinculatoriedad, exige el cambio de línea en las resoluciones de ésta naturaleza ante este Tribunal de alzada, que observa como precedentes horizontales a los fines de generar condiciones de seguridad jurídica; en ese sentido, se advierte que la Resolución impugnada (ya sea aceptando o negando el procedimiento abreviado), no es apelable conforme lo establece claramente la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, en el sentido de que las previsiones contenidas en el Código Penal, no reconoce recurso de impugnación ulterior alguno, por lo que el Tribunal de apelación, a efectos de evitar caos procesal y dilaciones indebidas que afecten la pronta, oportuna, eficiente y eficaz administración de justicia, en sujeción a lo establecido en la parte in fine del art. 399 del CPP y en función a la vinculatoriedad de las referidas Sentencias Constitucionales, corresponde proceder al rechazo de la apelación restringida interpuesta por su inadmisibilidad.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDALENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 868/2017-RA, se tiene un único motivo a analizar en el fondo del recurso: Que, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado rechazó su apelación restringida sin entrar a analizar el fondo del proceso, manteniendo en consecuencia intacta la Sentencia apelada, que incurrió en error de aplicación de la ley sustantiva reclamada en alzada. Que, en el caso presente no se cumplió con los requisitos legales del procedimiento abreviado para dictar Sentencia condenatoria, pues su persona nunca reconoció la autoría y/o culpabilidad del hecho atribuido y tampoco renunció al procedimiento común, defecto absoluto no susceptible de convalidación que fue reclamado en apelación restringida. Concluye manifestando que las irregularidades expuestas ut supra, demuestran que la tramitación del procedimiento abreviado fue promovida y llevada a cabo ilegalmente en un acuerdo realizado por todos los intervinientes, Juez, Fiscal, Defensoría y Defensor de oficio dejándole en total estado de indefensión; y en consecuencia, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, al Juez imparcial y a una justicia transparente previstos en el art. 115.II de la CPE.

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DERECHO A LA IMPUGNACION EN SENTENCIAS EMERGENTES DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- El Tribunal de apelación, no puede rechazar la apelación restringida planteada por el recurrente contra la Sentencia impuesta en procedimiento abreviado, debe resolver los puntos apelados de manera fundamentada, caso contrario estaria vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, derecho a la defensa y derecho de impugnación, por lo tanto pasible a incurrir en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Diego Armando Ramírez Vidal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 144 de fecha 28 de mayo de 2013, Auto Supremo 218/2014-RRC de fecha 4 de junio de 2014, Auto Supremo Nro. 12 de fecha 30 de enero de 2012

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0332/2018-RRCFuente oficial