Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0332/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene la debida fundamentación, por ser contradictorio en sus argumentos y no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.

Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 332/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : Tarija 47/2018

Parte Acusadora         : Álvaro Rodrigo Orozco Herbas

Parte Imputada         : Oscar Gerardo Montes Barzón

Delitos                 : Difamación y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 117 a 124, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Oscar Gerardo Montes Barzón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio (fs. 70-A a 70-B vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas (fs. 73 a 81 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado, se puede observar con relación al primer motivo planteado en él que se denuncia la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia; al respecto, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida se señaló que existió insuficiente fundamentación analítica o intelectiva refiriendo que se omitió considerar los fundamentos de su acusación formal y técnica donde hubiera explicado las normas vulneradas y la aplicación que pretende; de la misma manera hubiera señalado que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente; a la referida denuncia el Auto de Vista le hubiera respondido: “…de la misma manera de la Sentencia se tiene que el Juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposición ampulosa ha determinado que el motivo por el cual el presente caso es porque según la convicción de la existencia de la autoría del encausado, en el presente caso es porque según el juez”, “en el presente caso si bien la publicación ha sido en periódico no así señalando su nombre en específico”, al respecto expresa que si bien la fundamentación no es necesaria correspondiente a la ampulosidad o la excesiva explicación una línea y media no puede ser coherente para cumplir todos los requisitos que se solicitó y respaldado para tenerlo por fundamentado, a ese efecto el Auto de Vista impugnado lleva a dar razón a lo observado, siendo que se evidenció la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, señala que como último agravio denunció: “nuevo defecto consistente en que la Sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”; a lo que en el punto III el Auto de Vista establecería, textual: ”con relación a este aspecto debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiera mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el Municipio a través de su representante legal y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación, por lo que corresponde declarar sin lugar”; al respecto, señala que el Auto de Vista determinó que si bien el querellado consideró este extremo; sin embargo, no presentó ninguna excepción con relación a hacer valer su derecho y en ningún momento desconoció que el recurrente fue Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija siendo este desconocimiento ex oficio por parte de la Jueza de Sentencia; aspecto que, en criterio del recurrente desnaturaliza los tipos penales denunciados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte una nueva Resolución, ordenando se manifieste respecto a la incongruencia omisiva y la violación de derechos y garantías, señalados en el memorial de apelación restringida.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 935/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el querellante David Nahuel Gonzales Cuevas para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, en base a los siguientes argumentos:

De acuerdo al art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación, que en la presente causa versa respecto a los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados en los arts. 282 y 283 del CP, correspondiendo hacer un análisis al respecto. El tipo penal de Difamación describe que la acción ilícita es desacreditar públicamente a una persona, en su reputación o fama divulgando un hecho falso basado probablemente en una situación real, de forma pública, tendenciosa y repetida, de modo que pueda afectar la honorabilidad del sujeto pasivo contra quien se atenta directamente su decoro.

El elemento y condición objetiva para la comisión del delito de Difamación es la publicidad, es decir que el comentario, la afirmación o manifestación que atente la reputación de una persona debe ser conocida por un colectivo de personas, dos o más personas y que conste en un documento, archivo o filmación pública para que se pueda constituir como delito. En la presente causa, no se ha demostrado que el comentario del querellado haya sido de manera pública ante una radio y un periódico de manera reiterativa en ninguna parte, al margen de ello se tiene que “la única prueba introducida a juicio se haya señalado el nombre del querellante” (sic).

Al referirse el legislador a que la Difamación debe ser tendenciosa, se refiere a la necesidad de que existe una finalidad clara y directa para afectar la reputación de la persona contra la cual se dirige el delito. En el caso en concreto el querellado no hace mención al nombre especifico del querellante, si bien la difamación para que se constituya debe ser repetida, no en el hecho de que se declare varias veces las manifestaciones atentatorias, sino con el simple hecho de hacerlo ante un medio de comunicación que repetirá constantemente la noticia y lo afirma, se puede dar la condición de la repetición. En el presente caso si bien la publicación ha sido en el periódico “no así señalando un nombre en específico” (sic).

En cuando al segundo tipo penal se describe a la Calumnia o falsa imputación en su elemento objetivo se refiere a la falsedad objetiva y se configura cuando aquel no se ha cometido, cuando no lo ha cometido la persona a quien lo imputa, que aquella atribución del delito es falsa.

De lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado con prueba suficiente lo aseverado en la acusación particular, que versa sobre los delitos de Difamación y Calumnia.

II.2. De la apelación restringida.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Rodrigo Orozco Herbas
Demandado
Oscar Gerardo Montes Barzón
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0332/2019-RRCFuente oficial