Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 332/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CCBA. 78/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Tito Grágeda Soto, impugnando el Auto de Vista Nº 094/2019 de 5 de junio, de fs. 198 a 203, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Cirila Carolina Camacho de Vela contra la institución recurrente; el Auto de 7 de enero de 2020 de fs. 216, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 78/2020-A de 3 de marzo de fs. 227 y vta., que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
SENTENCIA
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de junio de 2017, de fs. 164 a 170, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 4, en lo que respecta a los concepto de salarios devengados, aguinaldos y vacaciones; e IMPROBADA en lo relativo al concepto de asignaciones familiares; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, únicamente con relación a las asignaciones familiares; e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada; disponiendo en consecuencia, conminar a la entidad demandada, al pago en favor de la actora, la suma de Bs52.454,9 (cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cuarto 9/100 bolivianos); sea a tercero día de la ejecutoria de la Resolución.
AUTO DE VISTA
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 172 a 173 y 179 a 180, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 094/2019 de fs. 198 a 203 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin Costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:
La Resolución de alzada, confirmó la Sentencia de primera instancia sin haber revisado minuciosamente las pruebas de descargo aportadas al proceso; como consecuencia de ello, no hubo una valoración adecuada y cabal de la concurrencia de los elementos esenciales que conforman una relación laboral.
Alegó que, de acuerdo a la doctrina de derecho del trabajo no es posible cobrar salarios devengados, sin que haya concurrido la fuerza de trabajo, lo cual desnaturaliza la esencia del derecho del trabajo y el concepto de salario y actúa en contra de la doctrina universal del derecho del trabajo, en contra del principio de realidad latente prevista en el inc. d) del Art. 4 del D.S. 28699; en los hechos, en el periodo del 1 de enero de 2015 hasta su reincorporación, la demandante no desplegó su fuerza de trabajo, tal como se demostró con la prueba aportada; en consecuencia, no es posible que la Caja Petrolera de Salud, cancele a la actora por un trabajo no desarrollado; y fundamentalmente porque no se tomó en cuenta los argumentos contenidos en la SCP 1288/2015-S1 de 22 de diciembre, adjuntada al proceso a tiempo de interponer la excepción de cosa juzgada, que no permite abrir la competencia del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que existe en el caso, cosa juzgada, en aplicación del principio non bis in ídem.
De ahí que, al confirmar la Sentencia de primera instancia, y avalar el pago por salarios devengados, no realizó una correcta valoración de los elementos de convicción y pruebas que cursan en el proceso; asimismo, confirmó el pago de aguinaldo, sin tomar en cuenta el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 avalando la aplicación contraria a la norma, toda vez que en los hechos, la demandante no prestó sus servicios durante el periodo referido.
Con relación al pago de vacaciones, la determinación del Tribunal de alzada de confirmar lo dispuesto en Sentencia, es contraria a la Ley, pues si bien la reincorporación de la actora fue dispuesta por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1288/2015-S1, esta indica que no se puede compensar dicho derecho, y corresponde que la demandante goce del mismo de acuerdo al rol de vacaciones programadas, conforme al art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980.
PETITORIO
En base a lo expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado.
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