Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 332/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 12/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 79 a 87, Franz Manuel Aguilar Janco impugna el Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de diciembre, de fs. 58 a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 26/2021 de 3 de agosto (fs. 7 a 28 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Franz Manuel Aguilar Janco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio y las medidas preventivas establecidas en el art. 149 incs. b) y c) de la Ley 548, además de multa y costas procesales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Manuel Aguilar Janco formuló recurso de apelación restringida (fs. 43 y vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 73/2021 de 30 de diciembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, la solicitud de complementación y enmienda del imputado fue rechazada mediante Resolución de 7 de enero de 2022 (fs. 64).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia al Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1137/2017-S2 de 23 de octubre, incidiendo la defectuosa valoración probatoria testifical de la madre de la víctima de acuerdo al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dicha denuncia el Tribunal de alzada fundamenta su decisión de manera genérica e incongruente, haciendo referencia que la madre de la víctima recibió dinero para que no denuncie sin explicar las razones atinentes y que además el Tribunal de juicio consideró otros medios de prueba de cargo y descargo, teniendo entre ellas la MP-6, sin establecer la Sala de apelación cuáles serían las pruebas mencionadas, teniendo como argumento central el ofrecimiento económico para evitar la denuncia sin aplicar el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, pues el Tribunal de apelación no concluye o considera que el Tribunal de Sentencia realizara una correcta valoración al medio de prueba cuestionado de conformidad al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.
Advierte con relación a la declaración de la trabajadora social quien señaló que la madre de la víctima recibió insinuaciones por parte del abogado; empero, no se evidencia dicha circunstancia o que hubiese denunciado en su momento, ante ello el Tribunal de alzada no efectúa una fundamentación que demuestre el acaecimiento del hecho denunciado y la subsunción en la participación del imputado de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, asumiendo que el Tribunal de juicio efectuó una correcta valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin percatarse que la atestación de la trabajadora social no resulta relevante para el establecimiento del ilícito, debiendo considerar el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, del cual el Tribunal de apelación no llega a una conclusión y menos explica las razones por las cuales el Tribunal de juicio realizara una correcta valoración al medio de prueba cuestionado y menos establece que fuese la base para determinar la participación del imputado en el hecho acaecido.
En referencia al informe de registro del lugar del hecho donde no se encontró ninguna evidencia de relaciones sexuales, manchas de sangre o alguna evidencia que el imputado viva sólo, además de encontrarse en inmediaciones de un cuartel en cuya circunstancia la víctima pudo pedir ayuda alguna, denuncia que no fue fundamentada ni motivada por el Tribunal de apelación, que demuestre que dicho medio diera credibilidad del hecho conforme lo establecen los arts. 124 y 398 del CPP, considerando que ese medio resultaría ser relevante para la Sala de apelación, sin efectuar un control de la prueba MP-5, resultando el fundamento de alzada genérica e incongruente sin explicar las partes más sobresalientes en relación a la atestación y menos considerar el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, evitando el Tribunal de apelación llegar a una conclusión vehemente de la Sentencia.
De la declaración testifical del responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se evidencia que la madre pretendía evitar la denuncia; sin embargo, al ejercer presión los comunarios la efectivizó a los tres días de los sucesos, habiéndose trasladado al centro de salud juntó a la víctima para que el médico estableciera la inexistencia de algún mal corporal; empero, el Tribunal de juicio asignó valor relevante a dicho medio demostrando la errónea valoración probatoria, teniendo que el Tribunal de alzada no realizó una correcta fundamentación y motivación, pues simplemente indica que ese medio probatorio se encuentra sustentado sin establecer de qué manera llega a esa conclusión, advirtiendo que el Tribunal de juicio no realizó la individualización integral de las pruebas para que posteriormente efectúe una valoración conjunta inaplicando los arts. 124 y 398 del CPP, incidiendo la Sala de apelación que el imputado realizaría la descontextualización de los hechos relacionados a la atestación, sin explicar qué parte de la Sentencia se circunscribe a la correcta valoración de las pruebas, ya que no justifica su decisión que se encuentre conforme al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, en el entendido que el Tribunal de alzada no llega a una conclusión vehemente respecto a que el Tribunal de juicio realice una correcta valoración a la prueba cuestionada y que dicho medio sea la base para establecer la responsabilidad del imputado, teniendo por lo tanto que el Tribunal de Sentencia no consideró en su fallo la valoración correcta de las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en falta de fundamentación de conformidad a los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, en dicho sentido si bien el Tribunal de alzada no está permitido efectuar revalorización probatoria; sin embargo, no puede convalidar actos defectuosos de la Sentencia, por lo que carece de fundamentación y motivación respecto a la denuncia circunscrita, citando para tal efecto los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0847/2017-S1 de 27 de julio, referidas a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a responder a todos los puntos cuestionados en apelación de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo además que la Sala de apelación aplicó erróneamente los arts. 173 y 342 del CPP, ya que el Tribunal de juicio no se circunscribió a la acusación fiscal y particular, puesto que circunscribió su decisión sin la consideración de efectuar un correcto análisis de valoración probatoria y determinar o no la participación del imputado en los hechos acaecidos.
Denuncia defectos absolutos de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP, por afectación al principio de publicidad, pues de acuerdo a los antecedentes de la causa se evidencia que nunca se señaló audiencia de fundamentación de la apelación restringida, teniendo además que el Vocal Diego Roca ordenó el sorteo de la causa el 28 de diciembre de 2021, sin respetar el rol de turno, además de desconocer la convocatoria al Vocal Luis Gonzalo Vargas Terrazas acto que no se notificó al imputado y que además el mes de diciembre fue acatada la vacación judicial, situación que afecta el derecho de impugnación, ya que al haberse conocido dicha actuación se hubiese recusado por alguna causal procedimental, negando el derecho a conocer al juez natural, el debido proceso, a la defensa y la publicidad de conformidad a los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando en indefensión conforme los Autos Supremos 242/2012-RRC de 4de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 199/2013 de 11 de julio, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2021 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 65/2012-RA de 19 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1137/2017-S2 de 23 de octubre y 847/2017-S1 de 27 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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