Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 332
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 178/2022-S
Demandante : Marco Antonio Mercado Arias
Demandado : Empresa Unipersonal “Tutuca Gourmet”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales y otros
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 200, interpuesto por Marco Antonio Mercado Arias, contra el Auto de Vista Nº 133, de 25 de noviembre de 2021, de fs. 183 a 185 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Empresa Unipersonal “Tutuca Gourmet”, representada por Roxana Peña de Montenegro; la contestación de fs. 204 a 205; el Auto N° 17 de 16 de marzo de 2022 de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 12 de abril de 2022, a fs. 213 y vta., que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
La Juez de Partido 3° del Trabajo y Seguridad Social, de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 72 de 3 de noviembre de 2020, de fs. 130 a 136 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 15 a 17 y vta. de obrados, ordenando el pago de Bs. 48.412,18.- (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE 18/100 BOLIVIANOS) por concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por Marco Antonio Mercado Arias a fs. 141 a 144 y vta., el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa contenciosa y contenciosa administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 133 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 183 a 185 y vta. complementado por Auto N°17 de 23 de diciembre de 2021 de fs. 192 y vta., que CONFIRMÓ con costas, la Sentencia 72 de 3 de noviembre de 2020 de fs. 130 a 136 y vta.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Marco Antonio Mercado Arias, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, conforme a los argumentos siguientes:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
Señaló que al haberse negado los derechos reclamados, se ha violado los arts. 53, 55 y 57 de la LGT, que establecen el derecho al cobro de salario de forma oportuna (15 días del mes vencido); aspecto que constituye un despido indirecto con la obligación de pago de desahucio, así como el derecho al cobro de horas extras y sus recargos por trabajo en lugares insalubres y en horario nocturno, además del derecho al cobro de prima anual; por lo que, interpone recurso de casación en la forma.
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- El Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en violación del art. 3 del DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, al establecer que la existencia de la carta de renuncia hace que el trabajador pierda el derecho al cobro de desahucio, asimismo no consideraron el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que da la opción al trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo sin recibir el salario de forma puntual o acogerse al retiro indirecto, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 54 en observación del art. 271 – I del CPC-2013, procediendo la casación en el fondo.
2.- El Auto de Vista N° 133 de fecha 25 de noviembre del año 2021 y el Auto de Complementación y Enmienda N° 17 de fecha 23 de diciembre de 2021, desconocen expresamente el art. 48 – III de la CPE, al validar una carta de renuncia suscrita de manera forzada ante el no pago de salarios. Todo lo pactado con violencia, no nace a la luz de la norma y es nulo de pleno derecho.
3.- Al aceptar la renuncia y por ende la pérdida de beneficios sociales, es atentar lo establecido en los arts. 12 y 13 de la LGT, que garantizan el pago de desahucio e indemnización, como los derechos reconocidos por la ley laboral, que son irrenunciables, porque el no pago de salarios se considera despido indirecto.
4.- No han considerado como es debido el “acuerdo transaccional” cursante a fs. 106 y vta. de obrados, el cual fue suscrito de buena fe por el ex trabajador con la esperanza de poder recibir parte de sus beneficios sociales; sin embargo, el mismo no fue cumplido por la empresa denotando su intención de no pagar y con ello buscaron consolidar una supuesta renuncia, que fue consolidada por la Sala I, sin considerar que ese documento es nulo de pleno derecho, al tenor del art. 4 de la LGT.
5.- Desconocieron lo dispuesto por el art. 53 de la LGT, al convalidar el actuar de la empresa y considerar que la falta de pago por más de 30 días, no es violencia ni causal de despido indirecto, atentando contra el art. 48-IV de la CPE que establece “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles”.
6.- El Tribunal de alzada interpretó erróneamente las normas que rigen la materia, como el establecido por el art. 48-II de la CPE, pues con la prueba producida se demostró que el motivo de la renuncia, fue la falta de pago de salarios y que para excluir el pago de horas extras y prima anual, la empresa debió presentar registro y estados financieros, mismas que no fueron exhibidas por la empresa, extremo que da lugar a la presunción a favor del trabajador conforme lo estipula el art. 182-1 del CPT.
7.- Desconocieron la verdad material, toda vez que la parte empleadora, en confesión provocada declaro el lugar de trabajo y el horario, atentando contra el art. 64 del CPT. Del mismo modo no objetó la prueba, no tachó a los testigos, no promovió incidentes ni excepciones ni interpuso recurso alguno en el plazo establecido; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales le excluyen obligaciones, sin considerar que en materia social rige la inversión de la prueba en cumplimiento al art. 3 – h), 66 y 150 del CPT con relación al 183-II del C. Civil.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, conceda el recurso de casación y emita resolución Casando el Auto de vista N° 133 de 25 de noviembre de 2021 y el Auto N° 17 de Complementación y Enmienda de 23 de diciembre de 2021 y deliberando en el fondo, ordene el pago de desahucio, horas extras, recargo por trabajo en lugares insalubres, recargo por trabajo nocturno y prima anual.
Contestación:
Por memorial de fs. 204 a 205 la Empresa “Tutuca Gourmet”, representada por Roxana Peña de Montenegro, contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo, declarando infundado los recursos de forma y fondo.
Admisión:
Mediante Auto de 16 de marzo de 2022 (fs. 206 y vta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y fondo, de fs. 194 a 200, interpuesto por Marco Antonio Mercado Arias, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
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