Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 332/2022
Sucre, 15 de junio de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA. SAII- OR 159/2022
Demandante : Luis Marco López Céspedes
Demandado : Corporación Minera de Bolivia
Tipo de proceso : Conversión de contratos
Distrito : Oruro
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 488 a 489 vta., deducido por, MARIBLE SONIA POMA GUTIERREZ, representante de la COMIBOL Regional ORURO impugnando el Auto de Vista 55/2022 de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Oruro de fs. 479 a 486, dentro del proceso social de conversión de contrato, seguido por LUIS MARCO LOPEZ CESPEDES contra la COMIBOL Corporación Minera de Bolivia, la respuesta al recurso de Casación realizada por el demandante de fs. 493 a 494.; el Auto N° 139/2022 de 22 de marzo que concede el recurso; el Auto Supremo 159/2022-A de 1 de abril que admite el recurso, cursante a fs. 502 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Capital emitió la Sentencia Nº 061/2021 de 21 de mayo de 2021, de fs. 435 a 443 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. De fs 59 a 59 vta.
En consecuencia, dispone que los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante LUIS MARCO LOPEZ CESPEDES, con la entidad demandada COMIBOL, desde el 8 de abril de 2010, adquieran la calidad de PLAZO INDEFINIDO, convirtiéndose en tal virtud el demandante como trabajador regular de la entidad demandada, debiendo percibir todos los beneficios que correspondan en la calidad adquirida como trabajador regular de la misma y cumplir el demandante con el reglamento como normativa que rige la entidad demandada. Disponiéndose que la CORPORAFCION MINERA DE BOLIVIA “COMIBOL” reincorpore al demandante dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución en el cargo, con el salario y demás derechos laborales que le corresponde, sin costas ni costos.
1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista 55/2022 de 21 de febrero cursante de fs. 479 a 486, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Oruro, CONFIRMA la Sentencia de fs 435 a 443 vta. Nº 061/2021 de 21 de mayo de 2021.
1.3 Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido auto de vista, MARIBEL SONIA POMA GUTIERREZ, plantea recurso de casación de fs. 488 a 489 vta., en el que expresa lo siguiente:
Precisó que Plantea recurso de Casación en el fondo por infracción de la ley y falsa aplicación de la misma, constituyendo esto un agravio a las partes, argumentando lo siguiente:
Que, todos los antecedentes referidos a la estabilidad en contratos a plazo fijo cuando persisten las actividades laborales, o se haya contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa, fueron desarrollados para aplicarlos a la empresa privada y no así para las entidades públicas, en esas entidades no opera la tacita reconducción ni la conversión a indefinido, así como el contenido del contrato, por lo que el derecho a la motivación de las resoluciones no garantizan una determinada extensión de la motivación por lo que su contenido constitucional se respeta la culminación laboral y material. En errónea consideración, el tribunal de apelación alega que el actor cumplía labores propias de la actividad principal, sin embargo, esto no fue así ya que los contratos realizados fueron reconducidos en forma errónea no cumpliendo los requisitos establecidos por el DS 23570 de 26 de junio de 1993, en ningún momento la COMIBOL, hubiera ingresado al trabajador bajo la LGT, por que por lo contrario esta misma se encontraría en la excepciones establecidas en el art 1-II de la misma ley, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia se limitó a ratificar el contenido de la sentencia.
Las pruebas aportadas como descargo son relevantes porque tienen incidencia directa y no se aplicó los principios de la libre apreciación de la prueba ya que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento.
Por ello se observa que el Auto de Vista emitido interpreta uy aplica erróneamente la disposición contenida en el inc j) del art 3, 158 del Código Procesal del Trabajo así como lo dispuesto por el art 10 en sus párrafo IV y V del Decreto Supremo 28699 y Decreto Supremo N° 495 de 01 de mayo de 2012 al no valorar adecuadamente la prueba de descargo y al no observar que la reincorporación se la debe tramitar en la vía administrativa con el concurso de accione constitucionales por la inmediatez del derecho a la estabilidad laboral.
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