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TSJReiteradora

AS/0332/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento

La parte recurrente manifestó que el apersonamiento del apoderado de la demandante fue admitido mediante Decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 402, en la que se advirtió a las partes a que concurran personalmente y asistidas por sus abogados, pero la demandante en la audiencia prelimina...

Proceso
Nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 332/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: LP-37-23-A

Partes: Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya representada por Germán Joaquín Butrón Paz c/ Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia.

Proceso: Nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 509 a 517, interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, contra el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación seguido por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya contra las recurrentes; la contestación al recurso de casación visto de fs. 520 a 523 vta.; el Auto de concesión de 15 de febrero de 2023, visible a fs. 525; el Auto Supremo de Admisión Nº 176/2023-RA de 28 de febrero, observable de fs. 533 a 534; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación de fs. 62 a 69, reiterada a fs. 95 y subsanada de fs. 101 a 103, por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya contra Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia; quienes una vez citadas, postularon la contestación negativa mediante escrito visible de fs. 255 a 274 por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, de igual manera Marcelina Felipa Valencia Huanca se opuso a la demanda a través de los memoriales cursantes de fs. 284 a 286, de fs. 307 a 309 y obrados a fs. 345 y vta., la oposición efectuada por la defensora de oficio.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, en el acta de audiencia preliminar declaró por DESISTIDA la pretensión de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación, a través de la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 446 y vta.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya (demandante), a través del memorial visto de fs. 458 a 463 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, que ANULÓ la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, disponiendo que el Juez A quo señale fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Argumentando que:

A fs. 428 cursa el acta de audiencia preliminar suspendida, donde el Juez A quo dispuso que la parte demandante justifique el impedimento de su inasistencia, bajo alternativa de darse por desistida su pretensión.

De la revisión de actuados, se advierte a fs. 401 el apersonamiento del mandatario de la demandante, en el que solicitó señalamiento de la audiencia preliminar, a lo que el Juez A quo mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, corriente a fs. 402, tuvo por apersonado al referido mandatario y al mismo tiempo señaló audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2021.

Tanto la primera audiencia preliminar del 11 de octubre de 2021 visible a fs. 406, como la del 20 de octubre de 2021 visto a fs. 408 y vta., tuvieron que ser suspendidas por la inasistencia de la defensora de oficio, por lo que se señaló audiencia para el 26 de octubre de 2021, esta última, una vez instalada fue suspendida nuevamente, debido a que la autoridad judicial de primera instancia, aun estando presente el apoderado de la demandante, manifestó que la demandante no asistió personalmente, por lo que señaló nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2021, la cual una vez instalada el Juez de primer grado declaró el desistimiento de la pretensión de la demandante, mediante la Resolución Nº 426/2021 de 11 de noviembre.

Conforme a los antecedentes, se verificó la asistencia personal de la demandante, así como de las demandadas, de modo que se dio cumplimiento al art. 365.I y II del Código Procesal Civil, ya que se verificó el cumplimiento de la asistencia personal a la convocatoria de la primera audiencia preliminar por las partes, la cual además puede ser suspendida por una sola vez, pero en el caso de autos se suspendió en varias oportunidades por otras razones, siendo que en la tercera audiencia la demandante se presentó a través de su apoderado, quien además ya se encontraba con apersonamiento aceptado en la causa.

No resulta evidente que la demandante no hubiere cumplido con la comparecencia personal a la primera audiencia preliminar como exige el art. 365.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta comprensible la aplicación de la sanción prevista en el art. 365.III de la misma Ley, ya que la demandante compareció a través de su representante a una tercera postergación de la audiencia preliminar.

De igual manera cabe atender que, aún en los casos de aplicarse la sanción prevista por el art. 365.III del Código Procesal Civil (que no es el caso de autos), esta debe ser adoptada con base a criterios de razonabilidad y flexibilidad conforme el Protocolo de Aplicación de la norma adjetiva civil.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación visto de fs. 509 a 517 vta., interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, el cual es objeto de su análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucía Verónica, todas Valencia Quispe, mediante el recurso de casación visible de fs. 509 a 517, expresaron que:

Las Sentencias Constitucionales referidas como jurisprudencia en el Auto de Vista no guardan relación con lo sucedido en la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2021, ya que las autoridades judiciales no refieren dónde cursa el certificado médico, ni mencionan qué enfermedad propia de la tercera edad padecería la demandante.

En el señalamiento de la audiencia preliminar para el 21 de abril de 2021, el Juez de primera instancia amonestó y advirtió a las partes sobre la concurrencia personal a la audiencia virtual, pero la parte demandante no asistió a la misma.

El apersonamiento del apoderado de la demandante fue admitido mediante Decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 402, en la que se advirtió a las partes a que concurran personalmente y asistidas por sus abogados, pero la demandante en la audiencia preliminar del 26 de octubre de 2021 visto a fs. 428 vta., no asistió personalmente sino mediante su apoderado, por lo que el Juez de la causa suspendió por única vez la audiencia para que la actora justifique el motivo de su incomparecencia en el plazo de tres días, sin embargo, la demandante incumplió el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que no presentó un certificado médico forense, ni particular, sino solo fotocopias simples fuera de plazo legal, por lo que habría operado la preclusión del término de justificación.

El único certificado médico particular que es observable a fs. 457, fue presentado junto el recurso de apelación y no dentro de los tres días que establece la Ley, de modo que el Auto de Vista fundó su decisión sobre documentos inexistentes en obrados, ya que la demandante no justificó su inasistencia con certificado médico alguno.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Germán Juaquín Butrón Paz en representación de Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya por memorial de fs. 520 a 523 vta., solicitó la negación o improcedencia del recurso de casación, señalando que:

El Auto de Vista N° 20/2023 de 12 de enero, no es susceptible del recurso de casación, ya que no resolvió el fondo del asunto, tampoco la pretensión de la actora ni de las demandadas, sino que únicamente dilucidó una situación de orden procesal.

El Auto de Vista aplicó entre otras normas el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que estableció que el Juez A quo vulneró el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, flexibilidad y razonabilidad.

Las recurrentes reiteradamente mencionan que el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, consideró documentos inexistentes en obrados, pero no precisan cómo se habría incurrido en error de derecho o de hecho, por lo que el recurso no tiene fundamentación ni explicación, lo que no llega a constituirse en recurso de casación.

A fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso, la autoridad judicial resolverá el motivo de la justificación de inasistencia atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, por lo que el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, invocó el Auto Supremo N° 349/2019 de 18 de abril, para expresar que el instituto de la fuerza mayor insuperable debe aplicarse con menor rigidez que el Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

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INASISTENCIA NO JUSTIFICADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ En este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya representada por Germán Joaquín Butrón Paz
Demandado
Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia
Proceso
Nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril Artículo 365.III del Código Procesal Civil

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