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TSJ

AS/0332/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 332/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 48/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 300 a 305 vta, Nely Eliana Landívar Putare interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 291 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Eloy Manjares Argollo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP); respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 20 de junio (fs. 179 a 187.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nely Eliana Landívar Putare, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del CP, en virtud a que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Liliana Fanny Avendaño en representación de Eloy Manjares Argollo formuló recurso de apelación restringida (fs. 188 a 194.), resuelto mediante el Auto de Vista 125 de 1 de diciembre de 2022, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la Sentencia apelada.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La imputada denuncia que el Auto de Vista 125/2022 lesiona su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, que deben dar los jueces, bajo el principio jurídico de certeza que exige al legislador que las leyes penales sean claras y taxativas en la descripción de los delitos y estados peligrosos, así como la determinación de las penas y las medidas de seguridad, además del principio de seguridad, rigen los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, debiendo la resolución respectiva ser restrictiva, puesto que solo las conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando excepciones expresamente previstas por ley, siendo la sanción proporcional al bien jurídicamente protegido, no habiendo delito si la conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar cualquier conducta que no se describa y enmarque en la ley penal vigente.

En base a los argumentos referidos previamente la recurrente reclama que los Vocales de la Sala Penal Tercera al emitir el Auto de Vista no cumplieron con su tarea de realizar un correcto análisis descriptivo, de los aspectos cuestionados, al emitir una resolución “ultra petita” que se pronunció más allá de lo pedido resolviendo cuestiones que no fueron objeto de observación y fundamento por el recurrente, omitiéndose también dar respuesta a la contestación de la apelación restringida que formuló realizando un incorrecto análisis e interpretación sin considerar que adecuadamente el Juez de Sentencia Segundo al momento de emitir su resolución, actuó en aplicación del principio “in dubio pro reo” y considerando que en aplicación del art. 363 núm. 2) del CPP, determinó que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez convicción sobre la responsabilidad del imputado; al respecto, la parte recurrente considera que el Tribunal de alzada no emitió fundamento para dejar sin efecto la Sentencia limitándose a realizar una transcripción de los argumentos y pretensión del querellante y la concurrencia de los defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifiesta que si bien el querellante reclamó que la Sentencia incurrió en vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, no realizó una fundamentación adecuada de su concurrencia, puesto que equivocadamente planteó como si este defecto se daría por falta de fundamentación o valoración, siendo que lo que corresponde dilucidar es si existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, situación que no percibida por el Tribunal de alzada que no pudo evidenciar las falencias en su formulación, resolviendo de manera favorable el recurso del querellante contrariamente a lo que correspondía.

Denuncia que de manera oficiosa y parcializada con el querellante se apartó de las reglas generales para la interposición del recurso contando con la parcialización del Tribunal de alzada que resolvió declarar admisible y procedente la apelación restringida, incurriendo en una errónea interpretación de la norma, insuficiente y parcializada sobre los aspectos cuestionados por el recurrente por lo cual denuncia parcialización y vulneración al debido proceso lo cual deviene en violación de los arts. 398 y 124 del CPP; reclama así mismo que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación extralimitándose al pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en apelación, situación que denuncia derivó en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, sumándose esto a falta de pronunciamiento a sus reclamos de su contestación a la apelación situación que también originó transgresiones a la seguridad jurídica por no establecer los motivos que sustentan su resolución situación por la cual reclama la vulneración de los arts. 115 núm. I, 116 núm. I, 178 núm. I, 180 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y también la presunción de inocencia contemplada en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 210/2015 de 27 de marzo y 93/2016 de 16 de febrero.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009 sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (sic); teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la LOJ, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Eloy Manjares Argollo
Demandado
Nely Eliana Landívar Putare interpone
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0332/2023-RAFuente oficial