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TSJReiteradora

AS/0332/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Instituciones de Beneficencia

El recurrente señala que, el referido Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; toda vez, que en el tercer considerando los Vocales se limitaron a realizar un escueto e insustancial argumento invocando el art. 410 de la CPE, sin exponer una motivación sobre lo denunciado en apelación referido...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 332/2023

Sucre, 15 de septiembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 374/2023

Demandante : CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA

Demandado : Administración Aduana Interior La Paz

Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 328 vta., presentado por José Remberto Zirpa Choquehuanca en representación legal de la Administración Aduana Interior La Paz - Aduana Nacional, impugnando el Auto de Vista Nº 88/2022 de 11 de abril de 2022, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 314 a 317, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Organización no Gubernamental CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA representado legalmente por Christopher Sykes contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 331 a 335 vta., el Auto de 18 de abril de 2023 de fs. 336, que concedió el recurso, el Auto N° 374/2023-A de 22 de junio de 2023 que admitió el recurso de fs. 344 y vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 104/2017 de 26 de octubre de 2017 de fs. 229 a 244, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, dispuso ANULAR la Resolución Determinativa y que la Administración Tributaria Aduanera observando los fundamentos del fallo, emita una nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo hasta la Vista de Cargo.

2.Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 88/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMA la Sentencia N° 104/2017 de 26 de octubre de 2017 de fs. 229 a 244.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso recurso de casación cursante de fs. 314 a 317, exponiendo lo siguiente:

1.-Incongruencia omisiva en el Auto de Vista, toda vez que en el tercer considerando los Vocales se limitaron a realizar un escueto e insustancial argumento invocando el art. 410 de la CPE, sin exponer una motivación sobre lo denunciado en apelación referido a la normativa que respaldaba la presentación de la Resolución de exoneración, para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancía de donación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, y los principios de legitimidad, “Iura Novit Curia” y seguridad jurídica.

2. Interpretación errónea o aplicación indebida de: a) Los arts. 28 incs.a) y c), 52, 91, 95 de la Ley General de Aduanas, arts. 131, 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, arts. 1, 22, 25 y 54 del DS N° 22225 de 13 de junio de 1989; b) La Resolución Administrativa N° 195 de 29/05/2002 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual autorizó a la Aduana Nacional para que proceda con el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, c) La Resolución Ministerial N° 112 de 3 de octubre de 2003 emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, que autorizó la importación de productos alimenticios de donación y la Resolución ministerial 236 de 17 de junio de 1996 que hace mención a la liberación de tributos de importación a las donaciones efectuadas bajo el Programa Título de la PL-480, d) Los arts. IV, XV y XVI del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización no Gubernamental – CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA de 12 de diciembre de 2005, el cual establece que se liberará de los gravámenes aduaneros a CARE Bolivia, cuando se autorice la misma y para la obtención de la misma debe cumplir ciertos requisitos y condiciones establecidos conforme el art. 133 del DS N° 25870 (RLGA), siendo esta Resolución de Exención el único documento que respalde este beneficio y el cual no consta en el proceso, incumpliendo el operador con la regularización del despacho aduanero.

Además, refiere que la Resolución Determinativa si dió cumplimiento a lo señalado en los arts. 96 y 99 del CTB; y que la base imponible se extrajo de la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-9502 de 23/07/2007 como declaración Jurada Autodeterminada por el sujeto pasivo en estricta sujeción a lo establecido por el art. 93 núm. 1) de la Ley N° 2492 (formas de determinación), realizando una liquidación previa, sustentada en la base imponible de la DUI Autodeterminada por la Organización Privada No Gubernamental, pues alega que si bien es cierto que la Resolución Determinativa no realizó una liquidación actualizada no es menos cierto que el contexto de la RD que declaró firme la Vista de Cargo considerando que la deuda se encontraba Autodeterminada por el operador, base imponible que fue extraída de la casilla 47 de la DUI referida, aspecto que fue totalmente claro al identificar al momento de liquidar la deuda tributaria.

Finalmente solicita se case totalmente el Auto de Vista y se falle declarando improbada la demanda y consiguientemente se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa RD/AN-GRLPZ-LAPLI N° 33/2011 de 14/11/2009.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido medio de impugnación, fue contestado por la parte demandante por escrito de fs. 331 a 335 vta., en el que señaló que la Sentencia y el Auto de Vista consideraron todos los Tratados y Convenios Internacionales conforme a las normas del derecho Internacional y fueron refrendados mediante Notas Reversales de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados y que jamás fueron inhabilitados, derogados ni abrogados, y que incluso fueron ratificados por la Ley N° 227 de 19 de marzo de 2012, además indicó que la entidad demandada con el recurso de casación pretende desconocer el principio de legalidad el cual establece que solo la Ley crea, modifica o suprime tributos y establece exenciones; por otra parte refiere que la Resolución Bi Ministerial no es propiamente un acto constitutivo de la exención, la cual ya se encuentra reconocida por la Ley, sino solamente es un elemento declarativo de su aplicación a la importación específica, pretendiendo desconocer la jerarquía normativa establecida en la CPE, concluyó señalando que el Auto de vista realizó una correcta aplicación de los principios de legitimidad, “IURA NOVIT CURIA” en resguardo del debido proceso; y solicitando se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista.

V.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.Del recurso de casación

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo", esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.

La Administración Tributaria, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a las leyes, y tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley 2492 CTB; Ley 2341 LPA; DS Nº 28247 DS Nº 27113 sus Reglamentos y la normativa interna propia que permite otorgar a los administrados la seguridad jurídica correspondiente. Es así, que la Sentencia 0070/2010-R de 3 de mayo, del Tribunal Constitucional, determinó en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), que la seguridad jurídica es un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”

2.-Sobre el debido proceso y el principio de congruencia

De igual forma, el derecho al debido proceso señalado en el art. 115 de la CPE y referido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, ha definido al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad y la seguridad jurídica.

El principio de congruencia es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son añadidas).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

3.- Sobre la primacía de la Constitución y el bloque de constitucionalidad

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Máxima

PRINCIPIO DE PRELACIÓN NORMATIVA/ La prelación normativa que es un principio que establece el orden jerárquico donde las normas inferiores deben subordinarse a las normas superiores; es decir, que los convenios se encuentran por encima del mismo Código Tributario, Decretos Supremos; por lo que, la Constitución les otorga mayor jerarquía y les manda aplicar en los Convenios bilaterales, por prelación a cualquier otra disposición de menor jerarquía.

Datos del proceso

Demandante
CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado
Administración Aduana Interior La Paz Aduana Nacional
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 410 de la Constitución Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2023AS/0332/2023Fuente oficial