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TSJReiteradora

AS/0332/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

SINTESIS: La parte recurrente expresó que en el Auto de Vista se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la ident...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 332/2024

Fecha: 15 de abril de 2024

Expediente: LP–32–24–S

Partes: Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez c/ Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 738 a 742 vta., interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, contra el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, saliente de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, la contestación de fs. 745 a 746; el Auto de concesión de 31 de enero de 2024, visible a fs. 747; el Auto Supremo de admisión N° 169/2024–RA, de 12 de marzo, obrante de fs. 753 a 754 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta., promovieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, en contra de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien tras ser emplazada, según escrito visible de fs. 148 a 152, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, corriente de fs. 254 a 259 vta., emitida por la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, falló que declaró, PROBADA la pretensión principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda con relación al pago de daños, perjuicios y cancelación de matrícula, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial de fs. 265 a 271, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, de fs. 287 a 291 vta., que CONFIRMO la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259 vta., dictamen de segunda instancia recurrido en casación por la demandada según escrito de fs. 297 a 303 vta., mereciendo la emisión del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, visible de fs. 320 a 327 vta., que ANULÓ el mismo.

3. Ante la nulidad dispuesta se emitió el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, por el cual se REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, y declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) Respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, identificados como agravios el Tribunal Ad quem señaló que en cumplimiento del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, que uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho propietario y la reivindicación, es la identificación del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos, y que en el presente caso, por los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales que cursan de manera reiterada en el expediente, se advirtió que el origen del antecedente dominial del derecho de propiedad de las partes en conflicto provienen de terrenos agrarios; es así que, por parte de los demandantes, el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, quien obtuvo 12 hectáreas de terreno a título de dotación por el Gobierno nacional mediante Resolución Suprema Nº 82077, de 27 de febrero de 1959, y según el plano general de la propiedad denominada “Tilata” que cursa en copia simple en antecedentes del presente proceso, dicha dotación correspondía a la parcela Nº 8; mientras que el propietario primigenio de la demandada hoy recurrente, viene a ser Luis Gutiérrez Mamani, quien según las referidas certificaciones de tradición, fue beneficiado con una dotación de 10 hectáreas de terreno mediante la misma Resolución Suprema y según el indicado plano general, corresponde a la parcela Nº 5 con una extensión de 12 hectáreas; ambos terrenos agrarios se encontraban ubicados físicamente en lugares diferentes y alejados del uno con relación al otro, existiendo de por medio otras parcelas que corresponden a los números 6 y 7 conforme se verificó del mencionado plano general; y que, según el informe pericial que cursa de fs. 209 a 230, dentro de lo que fue la parcela Nº 5, se encuentra ubicado el predio de la última planimetría de la manzana G, lote Nº 15 que corresponde a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi; por otra parte, el perito en sus conclusiones señaló que el terreno de los demandantes se encuentra en otro sector; ambos aspectos fueron ratificados durante la audiencia complementaria de 20 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 247 a 253 vta., advirtiéndose que dicha prueba técnica, tan solo fue realizada al terreno de la parte demandada y no respecto al inmueble de los actores; así se evidencia del contenido del informe pericial y las aclaraciones realizadas durante la audiencia complementaria.

b) Es así que, la Juez A quo, al momento de emitir la sentencia indicó que el informe del perito coincide con el bien inmueble ocupado por la demandada; en tanto que el Tribunal de segunda instancia afirmó que el terreno se encuentra debidamente singularizado, no existiendo duda al respecto, y si bien la parte recurrente señaló que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que verifique esa aseveración; evidenciándose que, la prueba pericial fue elaborada de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada y el análisis de los jueces de ambas instancias se encuentran en ese sentido; es decir, de establecer que el terreno de la demandada es el mismo que actualmente se encuentra ocupando dicha persona; falencia que se origina a raíz de la falta de determinación de los puntos específicos de pericia por parte de la Juez a quo.

c) Por lo que, este Tribunal señalo que se requiere de prueba técnica adicional o una nueva pericia que establezca de manera clara y detallada los extremos señalados y se realice el peritaje a ambos inmuebles que reclaman las intervinientes en el proceso, al correrse el riesgo en el presente caso de vulnerar el derecho a la propiedad de alguna de las partes, al ser inconsistente el informe pericial de fs. 209 a 230, elaborado de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada; por otro lado, las certificaciones emitidas por Derechos Reales resultan contradictorias unas con otras y no guardan relación con los datos consignados en el Título Ejecutorial y las certificaciones del INRA; se evidenció la necesidad de obtención de mayores pruebas documentales como pericial, para resolver el fondo del conflicto.

d) En ese marco de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el Tribunal Ad quem dispuso de oficio que el INRA remita copias legalizadas de los antecedentes del proceso agrario y de los planos de dotación del fundo Tilala, siendo respondida tal solicitud por informes cursantes de fs. 394 y 543 a 544, los cuales establecieron que el derecho de propiedad de las partes proviene de terrenos agrario, respecto de Angélica Gutiérrez y Juan Ángel Alvarado Mamani el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, en cambio el propietario primigenio de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi proviene de Luís Gutiérrez Mamani; teniéndose toda la información, se dispuso la realización de pericia de oficio, determinando que, el lote de terreno al cual se fue a realizar el levantamiento topográfico, se logró determinar que los documentos no recaen en la misma propiedad y que realizado un análisis de los planos y la documentación se evidenció que el lote de terreno del cual se hizo el relevamiento topográfico pertenece a la parcela N° 5, manzana G, lote N° 15, que según documentación pertenecería a Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de Juán Ángel Alvarado Mamani, se encuentra en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, conforme se evidencia del plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

e) Fundamentando al respecto el Tribunal Ad quem que, bajo el principio de verdad material, el peritaje realizado por el Topógrafo Geo. Maribel Lecoña Hidalgo, evidencia que el lote de terreno que reclaman los demandantes, se encuentra en otra en otra porción terrestre del plano general de la propiedad denominada “Tilala”, estudio técnico que además determinó que el lote objeto de la litis, al cual se le hizo el relevamiento topográfico, pertenece a la parcela N° 5, manzano G, lote N° 15, que pertenece a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, siendo también distintas las colindancias del lote de terreno que exigen los demandantes; llegando a concluir que, el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos, en virtud a ello el Tribunal Ad quem conforme a la valoración probatoria otorgada por el art. 145 del Código Procesal Civil de todo el acervo probatorio, otorgó eficacia a los informes periciales, pues con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que el lote de terreno reclamado por los demandantes no colinda con la propiedad de la demandada, al definir la ubicación exacta del predio en disputa.

f) Expresó también que los demandantes no cumplieron a cabalidad con los preceptos legales para la procedencia de la pretensión, que el título de dominio del actor y el demandado provengan de un mismo origen o propietario, y la identidad o singularidad del bien o cosa que se demande de mejor derecho de propiedad, al no acreditarse que el lote de terreno que pretenden obtener para su mejor derecho propietario y reivindicar, sea el mismo que posee la demandada; es así que, no se acreditó los hechos constitutivos de la demanda respecto a la identidad y singularidad del bien reclamado, dado que su predio se encuentra ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, como se observa en el plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria e informe pericial, no resultando por ello incoar mejor derecho propietario y reivindicación sobre el bien inmueble de la demandada quien cuenta con título de propiedad, por lo que el lote de los demandantes es diferente al de la demandante, no reuniéndose por ello los requisitos constitutivos que hagan viable las pretensiones de los demandantes.

g) En cuanto a la prueba contradictoria emitida por la oficina de Derechos Reales, que generaría incertidumbre expresó que, no corresponde confrontar el antecedente dominial y sus antecesores para determinar quién inscribió primero su derecho propietario, al demostrarse que el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, así como tampoco existe la identidad o singularidad del bien, que exigen la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, concluyendo que la decisión asumida por la Juez no cumplió con los preceptos legales del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, REVOCANDO totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, según escrito de fs. 738 a 742 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) Expresó que en el Auto de Vista se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; es así que, el Tribunal Ad quem tomó en cuenta el informe pericial que refiere que la propiedad de los demandantes se encuentra en otro sector, sin demostrar de forma material y técnica la ubicación exacta, como ser número de lote, manzana, bloque y la unidad vecinal donde estaría el mismo. Acotó al respecto que, si bien el art. 1453 del Código Civil describe doctrina sobre la singularidad de la cosa para determinar la misma, debe considerarse los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, en cuanto a los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real; además que, de la revisión de la prueba documental de fs. 72 a 73 de obrados, concordante con el Folio Real N° 2.08.1.01.0027066 a nombre de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha.

b) Señaló que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 0016/2020–S1, de 12 de marzo, pues el Tribunal Ad quem se apartó de los marcos de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012, de 12 de octubre, concluyendo que la resolución impugnada, no expresó los motivos por los cuales no consideró los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble; además que, respecto a la ubicación material y objetiva del inmueble, mucho menos se refirió a la planimetría de la urbanización “TILALA”, emitida por el Gobierno Municipal de Viacha, no expresó tampoco porque no corresponde identificar material y objetivamente el bien inmueble del demandante, signado como lote de terreno N° 15, manzana G, bloque N° 1, urbanización “Nueva Tilala”, U.V. 2, superficie 250 m2., zona exfundo Tilala, pues la pericia debió realizarse de forma integral, donde se identifique con exactitud ambos lotes de terrenos, ya que no se demuestra la existencia e identidad física de la propiedad en lo material del demandado, basado únicamente en un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

c) Indicó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, cuyo razonamiento sería congruente con los arts. 9 num. 4 y 13.I de la Constitución Política del Estado, preceptos legales que hablan de los derechos, su cumplimiento, protección y respeto como fines y función del Estado; prosiguió citando las Sentencias Constitucionales N° 1125/2010–R, de 27 de agosto y N° 1662/2012, de 01 de agosto; en el caso en concreto, el Auto de Vista, vulnero el principio de verdad material, pues durante la tramitación del proceso se produjo prueba conducente y pertinente que despejó toda duda en la A quo; al respecto también señalo que, los de instancia tienen un rol más activo, pudiendo en su caso de ver necesario obtener mayores elementos de prueba para un mejor proveer, disponer otros actuados, en el presente caso al no identificarse con exactitud el lote de terreno del demandante, la Juez obró con extrema formalidad, vulnerando por ello el Auto de Vista el principio de verdad material, pues no tomo en cuenta que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito y un plano aprobado por el Municipio de Viacha, el cual demostraría técnicamente la ubicación exacta del lote de terreno.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el entendimiento asumido por el Juez A quo en la Sentencia.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, en su calidad de demandada, por actuado que cursa de fs. 745 a 746 vta., contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

a) Que el art. 274 del Código Procesal Civil señala cuales son los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, que la acción interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, no cumplió, limitándose a reiterar erradamente que no se identificó el lote de terreno de su propiedad, como si esa instancia tuviese la obligación de averiguar dónde estuviese su bien inmueble, pretendiendo desconocer el informe pericial obtenido por mandato del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el cual es claro y preciso.

b) Expresó también que, de la lectura y revisión exhaustiva del Auto de Vista ahora recurrido, se establece que el argumento de la parte recurrente de que el informe pericial no identificó con exactitud el lote de terreno de propiedad de los demandantes es errado; además que, notificada la parte recurrente con el informe pericial, no hizo ninguna objeción al mismo; es así que, no se evidenció vulneración al debido proceso, al estar debidamente motivada y fundamentada, contando con una correcta valoración de la prueba, cumpliendo el principio de congruencia, además que el informe pericial al ser claro y preciso, es determinante para establecer que el lote de terreno reclamado por los demandantes no es el mismo.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación formulado y sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006–R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010–R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016–S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.3. Respecto al mejor derecho propietario:

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario. (El subrayado y resaltado nos pertenece).

III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”

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Máxima

MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez
Demandado
Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre,

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2024AS/0332/2024Fuente oficial