Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 332/2024
EXPEDIENTE Nº
: 28/2024 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Elizabeth Argote Arnez.
DEMANDADO
: Ionut Cirmaciu.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Ricardo Torres Echalar.
FECHA
: 05 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, debidamente apostillada, a instancia de Elizabeth Argote Arnez contra Ionut Cirmaciu; los antecedentes procesales de la solicitud; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES PROCESALES.
Por memorial presentado el 20 de junio del 2024, de fs. 17 a 18 y vta.; Elizabeth Argote Arnez, interpone proceso de Homologación de Sentencia de 15 de febrero de 2017 de fs. 5 a 10, dictada por el Juez Redactor y el Presidente de la Sección Primera Civil del Tribunal de Bérgamo de la República de Italia, que, disuelve el vínculo matrimonial. Por lo que al amparo de lo estipulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1294, parágrafo I y 1543, parágrafo II del Código Civil (CC) concordante con el Código Procesal Civil (CPC-2013) en sus arts. 502 a 508, la Ley Nº 025 en su art. 38, numeral 8 y demás disposiciones legales, solicitan la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, resaltando que a la fecha el demandado y la demandante no tienen asuntos pendientes por resolver respecto a bienes gananciales situados en Italia, menos en Bolivia.
Admitida la demanda por decreto de 26 de junio de 2024 a fs. 20, se dispuso citar al demandado Ionut Cirmaciu en el domicilio señalado en el memorial de demanda, al efecto se ordenó librar provisión citatoria, comisionando su ejecución a Presidencia del Tribunal Departamental de Cochabamba.
Cumplida la diligencia de notificación (fs. 55), transcurrido el plazo señalado por el art. 81 del Código Procesal Civil de 2013, sin que el demandado comparezca ante el Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, conforme el art. 507, parágrafo III del Código Procesal Civil, por decreto de 2 de octubre de 2024 a fs. 66, se dispuso que el proceso pase a despacho para resolución.
CONSIDERANDO II:
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero, la legislación nacional, específicamente el art. 502 del Código Procesal Civil, en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503, parágrafo I del mismo cuerpo legal, señala: “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”.
En cumplimiento de las normas indicadas, en el caso, de la revisión del memorial de demanda de fs. 17 a 18 y vta., a través del otrosí primero y siguientes, se tiene la documentación pertinente al caso, siendo esta, fotocopia de carnet de identidad de la interesada, certificado de matrimonio, sentencia de divorcio debidamente apostillada.
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