Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 332/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 359/2024
Demandante : Pablo Kaloyan Martínez Ilieff
Demandado :Empresa Almanza Corporación S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 3.371 a 4.002 vta., deducido por Pablo Kaloyan Martínez Ilieff, impugnando el Auto de Vista N° 439/2023 de 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1.914 a 1.924, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Pablo Kaloyan Martínez Ilieff en contra de la Empresa Almanza Corporación S.R.L.; la respuesta al recurso, que consta de fs. 4.006 a 4.009; el Auto de 11 de abril de 2024, de fs. 4.010 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 359/2024-A de 7 de mayo, de fs. 4.016 a 4.017 que admitió el recurso de casación; y, los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de diciembre de 2022, que consta de fs.1.810 a 1.815 vta., declarando improbada la demanda de pago de Beneficios Sociales y Derechos Laborales, interpuesta por Pablo Kaloyan Martínez Ilieff.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 439/2023 de 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1.914 a 1.924, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, con costas y costos.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso el recurso de casación “en la forma y en el fondo”, de fs. 3.371 a 4002 vta., emitiendo éste Tribunal, el Auto Supremo Nº 359/2024-A de 7 de mayo, de fs. 4.016 a 4.017 que admitió el recurso de casación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, en el memorial que consta de 263 páginas, manifiesta interponer Recurso de casación “de fondo y forma”, argumentando lo siguiente:
Casación en la forma
Vulneración al Debido Proceso por falta de fundamentación y motivación que deriva en una resolución arbitraria respecto al primer agravio del recurso de apelación en la forma y los agravios en el fondo expresando que el Auto de Vista descontextualiza lo señalado en la apelación respecto a la conducta del Juez A Quo, la que refiere como “de completa imparcialidad e inobservancia al Debido Proceso”, pareciendo dicho Auto de Vista una exposición de excusas para justificar las actuaciones del juez omitiendo subsanar el proceso de todos los errores cometidos por el mismo, encontrando una resolución arbitraria por contar con una motivación arbitraria, sin revisar los antecedentes del proceso y obviando lo establecido por ley.
Incongruencia y omisión del Auto de Vista respecto al segundo agravio de forma del recurso de apelación al desconocer los fundamentos expresados en la apelación en cuanto a que el A quo desconoció las declaraciones testificales de cargo, emitiendo una sentencia contraria a Derecho.
Arbitrariedad e incongruencia del Auto de Vista al resolver el reclamo sobre la irregular INSPECCIÓN JUDICIAL desarrollada por el Juez A quo, denotando e incurriendo en un evidente parcialismo al no realizar la revisión del expediente puesto que planteó un incidente de saneamiento procesal en fecha 20/10/2022 en el que reclamó vulneraciones al debido proceso, [sin señalar a qué foja de los 18 cuerpos procesales se encontraría] omitiendo el Ad Quem pronunciarse al respecto aduciendo una inexistente convalidación por no observar dicho acto en el momento procesal oportuno.
Ilegal ampliación de plazo para la producción de pruebas ya que el Auto de Vista interpreta errónea y groseramente el art. 157 del CPT
Ausencia de pronunciamiento sobre el preámbulo, debido a que el Auto de Vista no menciona ni se pronuncia sobre el preámbulo del recurso de apelación, teniendo en cuenta que el no hacerlo constituye una omisión que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales y el principio de congruencia.
Casación en el fondo
Alega que los de instancia basaron sus decisiones en la idea que su persona no cumplía las tres características esenciales para determinar la existencia de una relación laboral, sin embargo, no se valoró la prueba documental y testifical presentada por ambas partes, que, a su criterio, demostraban la relación obrero patronal, por lo que dicho Auto de Vista no toma en cuenta lo siguiente:
Reglas de la Sana Crítica, refiriendo que debe entenderse a la sana crítica como una forma de valoración de prueba en la que si bien el juez no está sujeto a la tarifa legal, esto no significa que el mismo pueda tomar decisiones arbitrarias y decir lo que desee sin tener en cuenta los medios de prueba aportados, sino que a su vez, debe exponer el por qué estos elementos le generaron o no convencimiento; elemento que a lo largo de la Sentencia oportunamente apelada y en el Auto de Vista ahora recurrido no puede observarse.
Documentos que acreditaban la existencia de una relación laboral, como el finiquito de fs. 121 y la SCP N° 0695/2020 S2 de fs. 123-138, boletas de pago de salarios, comprobantes de pago de servicios, boletas de pago de aguinaldos de diferentes gestiones; no existiendo una sola fundamentación del A Quo ni del Ad Quem de por qué no se los valora, ni se los toma en cuenta.
Declaraciones Testificales de cargo, coincidentes en cuanto a que su persona cumplía el horario de trabajo señalado en la demanda.
Declaraciones Testificales de descargo que contendrían respuestas contradictorias
Prueba documental sobre percepción de remuneración consistente en recibos de pago de sueldos y honorarios, así como que fue forzado a suscribir contratos de consultoría.
Reconocimiento expreso de la relación laboral, evidenciándose la manipulación de declaraciones testificales utilizadas a conveniencia por los de la Sala de apelación, fundando su decisión en prueba valorada arbitrariamente y de forma contraria a la sana crítica.
Consecuente existencia de relación laboral aduciendo que logró probar la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la LGT y que el Juez A Quo y la Sala no valoraron que la parte demandada reconoció en todo momento que existía una relación con su persona, no obstante, ésta sería de consultor externo. El juzgador no consideró que un contrato de consultor externo no puede ser verbal, sino que debe ser necesariamente escrito, conforme establece la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS en la Resolución de la Autoridad en Pensiones AP129/2011 que aprueba el Anexo de Procedimiento de Contracción para consultores que establece en su art. 2 la necesidad de un proceso de contratación y con contrato escrito que acredite el proceso de contracción, la fecha de inicio y la fecha de conclusión de la relación, no existiendo la posibilidad de un contrato de consultoría sin proceso de contratación o contrato escrito
Finiquito de fs. 121-122 y 1.240 y vta., ya que en la Sentencia el juzgador en ningún momento establece por qué esta prueba no tendría validez.
Estado de cuenta 148078 y estado de aportes, por el que la Sala no prestó atención al argumento del A Quo de que, el actor, al no efectuar ninguna observación a las cotizaciones acreditadas en su cuenta individual, ni tampoco observar las supuestas faltantes adeudadas, sería prueba de que su relación no era laboral. Tal apreciación constituye una “vulneración en el fondo” o absurdo legal sin tomar en cuenta lo apreciado por el Tribunal Constitucional en su caso, concretamente, que no se puede cuestionar la validez o la falta de aportes en base a un documento en el que el asegurado no haya realizado observaciones.
Otros argumentos incluidos por la parte actora en el recurso de casación en el fondo:
Contradicciones respecto a la labor en Almanza y el correo electrónico en el cual se basó el juez para determinar la inexistencia de relación laboral, refiriendo que el A quo pretende aplicar la condición más beneficiosa en favor del empleador y no del trabajador; también que el juez basa su decisión al advertir cierto grado de amistad entre Dennis Almanza y su persona, lo que le permitió hacer trabajos esporádicos, lo cual no se relaciona con la prueba presentada de su parte que acreditaría su relación laboral, olvidando considerar la SCP N° 0695/2020-S2 referida a su caso.
Observaciones al auto de relación procesal, aduciendo que el reclamo versa con la forma de la Sentencia no pudiendo desconocerse su relación con el fondo del asunto y la Sala evita pronunciarse sobre las actuaciones del A quo desconociendo todo el proceso laboral, afectando la decisión de fondo del asunto.
De las supuestas contradicciones del juez A quo sobre las que no se pronuncia el Auto de Vista, refiriendo que la sala no manifestó nada al respecto, deduciendo que el juzgador llegó a la convicción de la inexistencia de relación laboral basado únicamente en la prueba de descargo, sin valorar la de cargo, ni tomar en cuenta las contradicciones del demandado respecto al supuesto engaño para emitir y firmar un finiquito a su favor, lo que no fue probado en el proceso.
El recurso también incluye un acápite denominado “III. ADJUNTA PRUEBA DE RECIENTE OBTENCIÓN” que enumera chats de WhatsApp, fotografías y correos electrónicos, impresos en el memorial antedicho.
En el petitorio solicita “se declare probado el recurso de casación en forma y fondo determinando se realice el pago de los beneficios sociales y derechos laborales reclamados” con actualizaciones y multa, más pago de costas y costos. Asimismo, pide se tenga presente y se considere la prueba adjunta.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial que cursa de fs. 4.006 a 4.009, la parte demandada responde al recurso de casación con las siguientes consideraciones:
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