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TSJ

AS/0332/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 332/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 777/2025 Demandante : Elina Velásquez Vélez Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales Distrito Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 127 a 128 vta. y fs. 133 a 134, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal y por Elina Velásquez Vélez, respectivamente, contra el Auto de Vista 191/2025 de 23 de julio, de fs. 117 a 118, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Elina Velásquez Vélez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin contestación por ambas partes; el Auto 474/2025 de 1 de diciembre a fs. 155 vta., que concedió los recursos; el Auto de Admisión 777/2026-A de 17 de marzo, que admitió ambos medios de impugnación a fs. 172 y vta.; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1.Sentencia Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 114/2023 de 23 de octubre, de fs. 63 a 65 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 6 vta.; ordenando que

el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) a través de su representante legal, cancele en favor de la demandante la suma de Bs52.113,00 (cincuenta y dos mil ciento trece 00/ 100 bolivianos), por conceptos de bono de antiguedad y bono de té. Sin costas.

2.Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por el GAMC a través de su representante legal, de fs. 96 a 97, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista 191/2025 de 23 de julio, de fs. 117 a 118, que REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo declarar improbada la demanda de pago de refrigerio y confirmó la Sentencia apelada con relación al pago del bono de antigtiedad, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la demandante, la suma de Bs19.443,00 (diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos).

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra dicha determinación del Tribunal de Alzada, el GAMC y la actora por memoriales de fs. 121 a 124 y 129 a 132 vta.

respectivamente, interpusieron Recurso de Casación, argumentando lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el GAMC (fs.121 a 124)

1. Señala que, respecto al pago del bono de antigitiedad, existe la imposibilidad de acreditar el pago correspondiente, debido a la falta de documental idónea que sustente los años de servicio de la demandante dentro de la institución, por lo que no se puede exigir el pago de un beneficio, cuya base de cálculo no ha sido probada.

Agrega que, al ser éste un trámite de carácter personal y esencial para la acreditación de los años de servicio, la parte actora incurrió

en una total inactividad al no haber solicitado su certificación de años de Servicios ante el CAS. Asimismo, manifestó que el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 136 al referirse a la carga de la prueba establece que: la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un derecho. ..; si bien en la materia, rige el principio protector en favor del trabajador, este no exime al trabajador de coadyuvar con la presentación de prueba de los hechos que fundamentan su pretensión; por lo que, al no existir la documentación idónea que acredite los años de servicios de la demandante, resulta imposible acreditar y por ende efectuar el pago del bono de antigúedad.

2. Denuncia la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley de Administración Presupuestaria; ya que, el art. 5 de la precitada ley, prohibe que las entidades públicas comprometan y ejecuten gastos con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados;

y que, el realizar gastos fuera de los recursos declarados, generaría caer en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Concluye el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

SEGUNDO RECURSO DE CASACION deducido por la demandante (fs. 129 a 132 vta.)

1. Refiere que el Auto de Vista en el único considerando erróneamente refiere que su derecho laboral al bono de té no corresponde, por constituirse en un bagaje que no constituye parte del sueldo o salario indemnizable. Añade que, en todo el proceso el GAMC no demostró que la partida para el pago del bono refrigerio no es incluido en el presupuesto; y por el contario, basa su decisión en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al presente caso; aduciendo que el Auto de Vista 191/2025 de 23 de julio, viola el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT),

al no existir prueba alguna que demuestre su afirmación de que no existe presupuesto para el pago de refrigerio; por lo que, no se desvirtuó su pretensión y solo existe una apreciación subjetiva, cuando correspondía verificar la existencia de prueba que demuestre que el GAMC presentó presupuestos aprobados de las gestiones que pretende su pago.

Finalizó solicitando se CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido y por tanto, se declare PROBADA su demanda en todas sus partes.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe a ser aplicada desde la CPE, conforme establece su art. 48.II, importando aquello que el juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada, sino que circunscribe su decisión a la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3.j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas;

por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas

constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 y 3.8) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario.

Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: La Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: TI El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada. La exigencia del art. 272 del CPC señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el AS 482/2016 de 12 de mayo, el que ha orientado en sentido de que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos

conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art.

254.4 del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

A efectos de resolver las cuestiones argumentadas en los Recursos de Casación, formulados contra del Auto de Vista 191/2025 de 23 de julio, corresponde se responda ordenadamente a cada uno de ellos.

PRIMER RECURSO: Interpuesto por el GAMC

1.- En cuanto al argumento que no corresponde el pago del bono de antigiedad por cuanto no existió la documentación idónea que acredite los años de servicios de la demandante dentro de la institución; y que existió negligencia por parte de la demandante al no haber tramitado y solicitado la Certificación de años de servicios ante el CAS.

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Datos del proceso

Demandante
Elina Velasquez Velez
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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