Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 333 Sucre, 21 de noviembre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Juan Flores Limachi c/ Magdalena Mamani Apaza.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folio 338 deducido por Magdalena Mamani Apaza en contra del auto de vista de folio 334 y vlta., pronunciado en fecha 28 de enero de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre divorcio absoluto seguido por Juan Flores Limachi contra la recurrente, la contestación de fs. 340, el auto de concesión de fs. 341, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 19 de septiembre de 2002, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que la sentencia de fs. 316-317 declara probada tanto la demanda principal como la acción reconvencional por la causal contenida en el art. 131 del Cód. de Fam., y homologa la resolución de medidas provisionales por la que se fija asistencia familiar en la suma de Bs. 400.- en favor de los hijos habidos en el matrimonio, con la modificación de liberarse al actor de seguir pagando pensiones a favor de la demandada reconvencionista. Resolución que fue apelada por la demandada únicamente en cuanto a la asistencia familiar y que mereció la resolución de vista que confirma la sentencia apelada. De esta decisión recurre de casación acusando la violación de los arts. 14, 20 y 21 del Cód. de Fam., y pide el incremento de la asistencia a favor de los hijos menores.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto se centra sobre la obligación de asistencia familiar cuantificada por el tribunal de instancia, cuyo monto es revisable en todo tiempo mientras subsista la obligación, pues, su variabilidad está sometida a los parámetros que señala el art. 28 del Cód. de Fam., concordante con el art. 148 del mismo Código. Consecuentemente, las resoluciones sobre asistencia familiar solo causan estado, por cuanto la reducción, aumento o cesación de la misma procede en cualquier tiempo dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios o los obligados.
Que además de lo anotado, las decisiones sobre el particular dadas en las instancias inferiores no son susceptibles de recurso de casación tanto por disposición del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., cuanto por mandato de la Ley N° 1760, por lo que es posible negarse legalmente al examen de dicho recurso dentro de la facultad otorgada por el art. 213 parágrafo II del Adjetivo Civil.
Con estos fundamentos legales corresponde aplicar en esta decisión final el art. 271-1) del mencionado ritual.
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