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TSJ

AS/0333/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2005Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 333 Sucre 01 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Grover Chipana Mamani

Asesinato

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: los recursos de casación de fs. 474-475 y fs. 477-480 interpuestos por Grover Juan Chipana M. y Maruja Petrona Quispe B. respectivamente, impugnado el Auto de Vista de fs. 471-472 de fecha 16 de octubre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por la comisión del delito de asesinato incurso en el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al primero y a la segunda por complicidad en asesinato previsto por el Art. 252 inc. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal, de fs 508 a 509 los requerimientos de fs. 491-493 y 511-513, emitidos por la Fiscalía General de la República y,

CONSIDERANDO: que el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la La Paz, pronunció Sentencia (fs. 439-445) declarando al procesado Grover Juan Chipana Mamani autor de la comisión del delito de asesinato, previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, más costas a favor del Estado, costas y responsabilidad a favor de la parte civil. A la incriminada Maruja Petrona Quispe Ballón autora del delito de complicidad en asesinato previsto en el Art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al Art. 23 del Código Penal, condenándole a la penal de 15 años de presidio.

Elevado el proceso en grado de apelación el Tribunal Ad-quem a fs. 471-472 dicta el Auto de Vista de 16 de octubre de 2002 confirmando la sentencia condenatoria dictada contra los procesados.

CONSIDERANDO: impugnando el referido Auto de Vista recurren de nulidad o casación los incriminados de acuerdo al siguiente orden:

A fs. 474- 475 Grover Juan Chipana Mamani, con los fundamentos expuestos en el memorial del exordio denuncia infracción de la Ley Sustantiva al haberse calificado su conducta en el tipo penal incurso en el Art. 252 y no en el Art. 254 del Código Penal y condenarlo sin considerar el estado emocional en el que se encontraba a momento de consumar el hecho, aduciendo homicidio por emoción violenta y que los Tribunales de instancia erróneamente lo juzgaron y condenaron por asesinato. En otro segmento de su recurso sostiene que en el extremo de ser correcta la calificación de su conducta en asesinato le asiste la semi imputabilidad no contemplada por el juzgador, conlleva ello la inobservancia del Art. 18 del Código Sustantivo de la materia, por lo que a su entender debió atenuarse la pena, conforme al Art. 39 del Código Penal, debiéndosele rebajar la pena de 30 a 15 años.

A fs. 477-480 Maruja Petrona Quispe Ballón denuncia inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales y violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; señala violación del Art. 112 toda vez que el informe en conclusiones de diligencias de policía judicial la sindica como encubridora, acusándola de hechos no cometidos por su persona. Acusa asimismo violación de los Arts. 23 y 13 del Código Penal por ilegal aplicación, en virtud a que su conducta no encaja en la primera norma citada, señala haber sido condenada sin la existencia de prueba que demuestre que hubiere participado en la comisión del ilícito, y que su participación fue bajo amenaza; también señala como violados los Arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. Pide se case el auto recurrido y se pronuncie nueva sentencia declarándola inocente.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se tiene que el Tribunal de alzada, con la facultad conferida por el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, con igual criterio que el inferior, compulsando la prueba acusatoria así como la de descargo, pronunció el Auto de Vista de fs. 471-472, confirmando la sentencia condenatoria dictada contra los recurrentes, al considerar que contra ellos existe prueba plena de su participación en el ilícito, que se patentiza en el hecho de haberse reunido el fatídico 2 de febrero de 2001, desde las 17:00 hrs. en que Grover J. Chipana M. recogió de su trabajo a Maruja P. Quispe B., departiendo con ella en la fiesta de Mallasa hasta las 21:30. Reuniéndose por segunda vez el mismo día a las 23:00 aproximadamente, dirigiéndose ambos al domicilio de Chipana Mamani, ingresando éste al inmueble en el que moraban su esposa y sus dos pequeños hijos, mientras Maruja P. Quispe aguardaba en el automóvil.

Que en el transcurso del proceso se evidenció que cada uno de los procesados cumplió tareas asignadas, así Grover Juan Chipana M. utilizando un cuchillo cegó la vida de su esposa, en su propio domicilio, asestándole varias puñaladas en el cuerpo, no obstante estar ella embarazada y que ante los reclamos desesperados de sus niños por lo acontecido con su madre, éste los sacó de su casa y los introdujo al auto junto a Maruja P. Quispe B., sacando luego un televisor y otros objetos llevándolos consigo rumbo al río Irpavi, lugar al que los condujo en compañía de la co-procesada y en el que despiadadamente degolló a sus pequeños hijos de 6 y 4 años, con el mismo cuchillo que victimó a su esposa. Deshaciéndose convenientemente del televisor y otros objetos sustraídos de su casa, aparentando con ello un robo en el que habría fallecido su esposa y desaparecido sus hijos, a los que reportó como perdidos.

CONSIDERANDO: que, al tenor del Art. 135 de la Ley Adjetiva Penal, la valoración de todos los medios de prueba que informan el proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales de instancia y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando existe error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con pruebas auténticas, sea en la calificación de los delitos establecidos en la sentencia o bien en la graduación de la sanción impuesta a los procesados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Grover Chipana Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2005AS/0333/2005Fuente oficial