Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 333
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Celso Aguilar Miranda y otros. c/ Compañía Metalúrgica "VERA CRUZ" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 92 y vta., interpuesto por Roberto Emilio Valda, contra el auto de vista Nº 23/2002 de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 88 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Celso Aguilar Miranda y otros contra la Compañía Metalúrgica "VERA CRUZ" Ltda., sobre pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros conceptos, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que formalizada la demanda a fs. 20-22 y corridos los trámites del proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, dicta sentencia a fs. 57-64 declarando PROBADA la demanda y condenando a la entidad demandada el pago de los conceptos y la cuantía liquidados en la misma. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 88 y vlta., pronunció auto de vista ANULANDO obrados hasta fs. 25 vta., recomendando al Juez A quo, dictar auto de relación procesal, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la L.O.J., tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
Que, de la revisión del expediente, en el marco de la atribución conferida por el citado art. 15 de la L.O.J., se advierte que el Tribunal de Apelación, a fs. 88-88 vta. pronunció auto de vista por el que ANULA obrados hasta fs. 25 vta. inclusive, ello, ante el advertido de que el Juez de primera instancia no fijó en forma precisa los puntos de hecho a probarse, conforme dispone el art. 149 del Cód. Proc. Trab., extremos que resultan evidentes, conforme se tiene del auto de fs. 25 vta. Sin embargo, también se advierten otros aspectos relativos a la justicia del decisorio, a decir:
1. El art. 91 del Cód. Pdto. Civ., previene: "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva..."
En la comprensión de la inteligencia de esta previsión legal conviene tener presente dos aspectos de marcada importancia, su finalidad y sus fines; el primero, se refiere al carácter de subordinación del adjetivo respecto del sustantivo, como un mecanismo o instrumento para la materialización del o los derechos subjetivos en controversia y, el segundo, en términos negativos o restrictivos del adjetivo, para significar que el proceso y el procedimiento no constituye un fin en si mismo. La certeza de ésta definición se comprueba en la realidad fáctica cuando se observa que las partes de un litigio no se someten al órgano jurisdiccional por el proceso mismo, sino en busca de la materialización de sus derechos subjetivos controvertidos.
De lo anterior se debe convenir que en la tramitación de la causa, el juez debe tener presente la materialización del derecho subjetivo prima facie y las reglas del proceso como accesorias del primero.
2. Por otro lado, el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., previene que la autoridad jurisdiccional podrá anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Teniendo presente lo expuesto en el primer punto de esta parte considerativa, entonces, el juzgador se encuentra facultado para morigerar de oficio, cualquier acto procesal pero sin soslayar el objeto del proceso; la justicia del caso en concreto y sólo con la finalidad de garantizar un debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.
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