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TSJ

AS/0333/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 333 Sucre, 17 de octubre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público a proposición acusatoria de Fernando Barrientos Iñiguez c/ Carlos Diego Mesa Gisbert y otros.

Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes

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Sucre, 17 de octubre de 2008

VISTOS: El memorial de 5 de septiembre de 2008 (fojas 25 a 27), la remisión dispuesta por el Fiscal General de la República de 8 de septiembre de 2008 (fojas 29) dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a proposición acusatoria de Fernando Barrientos Iñiguez contra Carlos Diego Mesa Gisbert y otros, por la supuesta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados respectivamente por los artículos 221, 224, 146, 154 y 153 del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, Carlos Diego Mesa Gisbert, al amparo del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, solicitó se promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad con referencia a los párrafos segundo y tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, sostuvo que esas disposiciones que hacen referencia al requerimiento acusatorio antes de la autorización del Congreso Nacional, lesionan sus derechos y garantías constitucionales previstos por los artículos 68 numeral 11) y 118 parágrafo primero numeral 5) de la Constitución Política del Estado, que resguardan, según sostuvo el recurrente, que antes de atribuir la condición jurídica de acusado o imputado a un Ex Presidente de la República con motivo de hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, el Congreso Nacional tiene que autorizar el proceso o juicio de responsabilidades, autorización a partir de la cual, recién puede atribuirse constitucionalmente la condición de imputado o acusado a una alta autoridad del Estado, antes de la referida autorización, de ninguna manera podría calificarse la actuación del Fiscal General como requerimiento acusatorio; argumentó que la esencia del derecho o garantía constitucional del proceso o juicio de responsabilidad, consiste en la previa autorización del Congreso Nacional para el inicio de este tipo de procesos, que si la condición jurídica de imputado y posteriormente la de acusado respecto a la autoridad sometida a juzgamiento se define con anterioridad a la intervención del Congreso Nacional, el presupuesto exigido por el numeral 11) del artículo 68 y el numeral 5) del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado pierde sentido y razón de ser, la finalidad de ese derecho y garantía constitucional consiste en que no se lleve adelante ningún acto que de inicio al proceso o juicio de responsabilidades sin antes contar con la autorización del Congreso Nacional; sostuvo que el procedimiento preliminar de investigación únicamente puede tener por finalidad establecer si existen o no suficientes elementos de juicio para solicitar al Congreso Nacional la autorización del proceso o juicio de responsabilidades, por tanto el requerimiento del Fiscal General de la República dirigido al Congreso Nacional, no debería ser acusatorio sino de autorización para el inicio de proceso. Por las razones expuestas solicitó se admita el recurso incidental de inconstitucionalidad.

Que corrido en traslado, el Fiscal General de la República mediante memorial de 15 de septiembre de 2008, previo análisis de las normas acusadas de inconstitucionales, se pronunció en sentido de que la supuesta inconstitucionalidad acusada está vinculada únicamente a la nominación del requerimiento que expide el Fiscal General de República a momento de concluir la etapa preliminar, que en criterio del incidentista no debería llamarse requerimiento acusatorio, por considerar que antes de la autorización del Congreso Nacional no tiene la calidad de acusado ni de imputado, que la denominación debiera ser de pedido o solicitud de autorización al Congreso; sostuvo el representante del Ministerio Público que el incidentista acusó la inconstitucionalidad del término pero no del objeto procesal llamado proposición acusatoria, que el recurso carece de fundamento, razón por la que solicitó su rechazo.

CONSIDERANDO: Que, a fin de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario referirse a las disposiciones legales que regulan la materia, en ese sentido:

El artículo 393 del Código de Procedimiento Penal establece que para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numeral 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.

El artículo 118 - 5ª de la Constitución Política del Estado establece que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional...

El artículo 3 - I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, dispone que en los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justiciable.

El párrafo segundo del citado artículo 3 - I de la Ley 2445, prevé que en caso de existir materia justiciable el Fiscal General de la República requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del artículo 118 de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a proposición acusatoria de Fernando Barrientos Iñiguez
Demandado
Carlos Diego Mesa Gisbert y otros.
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2008AS/0333/2008Fuente oficial