Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 498/04
AUTO SUPREMO Nº 333 - Social Sucre,13 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Manuel Jesús Mejia Méndez c/ Grupo EXPRINTER LIFTVANS Bolivia S.A.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en fondo y en la forma de fs. 810-824, interpuesto por Rodolfo Ramiro Revollo Vargas y Marco Antonio Capriles Ribera en representación de Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia S.A. contra el Auto de Vista Nº 414 de 22 de julio de 2004 de fs. 805-807, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Manuel Jesús Mejía Méndez contra el Grupo Exprinter Liftvans Bolivia S.A.; el auto de concesión del recurso de fs. 827, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 32 de 15 de marzo de 2004 de fs. 601-605, declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, por haberse probado la relación laboral entre el ex trabajador y la empresa empleadora Grupo Exprinter Liftvans Bolivia S.A. o Mudanzas y Transporte Liftvans S.A., con sigla Liftvans Bolivia S.A., quien contrató al actor para que trabaje en Intertrade Courier S.R.L., ordenando a la institución demandada, cancele a favor de Manuel Jesús Mejía Méndez la suma de Bs. 57.299, por los conceptos de Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados por 18 días del mes de octubre, primas anuales y horas extras, más el reajuste establecido por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por Fernando Coca Soruco en su calidad de apoderado de Manuel Mejia Méndez de fs. 608-609 y los representantes de la institución demandada de fs. 611-623, mediante Auto de Vista Nº 414 de 22 de julio de 2004 de fs. 805-806, pronunciado por la Sala Social de la Corte de Santa Cruz se confirmó la sentencia apelada, sin costas por la apelación doble.
Que, contra el indicado auto de vista, la Empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 810-824, acusando:
1.- En la forma: a) la violación de los arts. 4º, 56, 117, 120, 121, 150, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, 3º inc. 1), 90, 192-1) y 236 del Código de Procedimiento Civil y 107-1) de la Ley de Organización Judicial, argumentando que los documentos presentados por el actor, al dictarse la sentencia y el auto de vista no fueron valorados, pese a que son pruebas documentales favorables a MUDANZAS Y TRANSPORTE LIFTVANS S.A., y que demuestran que Manuel Jesús Mejia Méndez trabajó para INTERTRADE CURRIER S.R.L. Que además demuestran la Impersonería de MUDANZAS Y TRANSPORTE LIFTVANS S.A. para ser demandado en el presente proceso conforme al testimonio de fs. 13-18 de obrados, que acreditan su personería Jurídica como Sociedad Anónima y no de Responsabilidad Limitada, por lo que el empleador del demandante es Intertrade Currier Bolivia S.R.L. y no Mudanzas y Transporte Lifvans Bolivia S.A. b) Que no se han pronunciado sobre las excepciones planteadas, ni se han resuelto los puntos objeto del recurso de apelación, incurriendo en violaciones y conculcaciones, suprimiendo la aplicación de normas del debido proceso, el sagrado derecho de recurrir a una segunda instancia, que obliga a los operadores judiciales a resolver los puntos objeto de impugnación de manera fundamentada, como exige expresamente el art. 236 del C.P.C., por lo que pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por la violación de normas adjetivas civiles y laborales.
2.- En el fondo, denuncia que el Tribunal de Alzada, violó los arts. 159, 166 del Código Procesal del Trabajo, 397, 404 del Código Procesal Civil, 126 incs. 3) y 4) del Código de Comercio y 16-II) de la Constitución Política del Estado, solicitando a este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 7-8 y probada la Excepción de Impersonería y Falta de Capacidad Procesal para ser demandado por inexistencia de Relación Laboral.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
1.- En la forma, sobre la denuncia y presunta violación de las normas adjetivas, es oportuno precisar que en materia de nulidades procesales, los tribunales deben tomar en cuenta los principios de especificidad, trascendencia, protección y otros; advirtiéndose por lo relacionado precedentemente que en la presente causa no hubo perjuicio a las partes, ni se afectó el debido proceso menos el derecho a la defensa, por lo que no corresponde determinar la nulidad denunciada por la parte demandada.
Respecto de la falta de resolución de las Excepciones de Impersonería reclamadas; el juez a quo, resolvió las mismas declarándolas improbadas por auto de fs. 55, resolución que fue confirmada por auto de vista del 11 de septiembre de 2003 de fs. 528-529, dando cumplimiento a lo establecido a los arts. 3-1), 90 del Código Procesal Civil y 56 del Código Procesal del Trabajo, consiguientemente sobre este tema no corresponde emitir nuevo criterio.
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