Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0333/2008

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 333

Sucre, 22 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales c/ Luis Fernando Melean Aliaga.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 936-938, interpuesto por Carlota Elena Ojalvo Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 098/2006 de 13 de abril de 2006 (fs. 932-932 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra Luis Fernando Melean Aliaga y Carlota Ojalvo Saavedra, el dictamen fiscal de fs. 945-946, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Interna preliminar A.I. Nº 39/2001, de 19 de julio de 2001, ampliatorio Nº A.I. 95/2001 de 12 de diciembre de 2001y y A.I. Nº 09/2002 de de 4 de abril de 2002, respecto de la "evaluación de descargos a la vista de cargo aceptados por la Unidad de Asuntos Técnicos de la Administración Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, actual Gerencia Distrital Oruro, correspondiente al proceso "Serapio Mancilla Ríos", en el que se estableció indicios de responsabilidad civil, que fueron aprobados por el Contralor General de la República el 21 de febrero de 2003, el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 06/2005 de 5 de diciembre de 2005 (fs. 906-909) y declaró probada la demanda coactiva fiscal incoada por el Servicio Nacional de Impuestos Regional Oruro, ordenando girar Pliego de Cargo contra Luis Fernando Melean Aliaga y Carlota Elena Ojalvo Saavedra por la suma de $us. 4.034 por concepto de pérdida de activos del Estado por negligencia, conforme establece el art. 77 inc. i) de la L.S.C.F., manteniendo las medidas precautorias dictadas en contra de los coactivados.

En apelación deducida por Carlota Elena Ojalvo Saavedra (fs. 912-913), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 089/2006 de 13 de abril de 2006 (fs. 932-933 vta.), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por Carlota Elena Ojalvo Saavedra (fs. 936-938), en el que alegó la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por contener el auto de vista recurrido, disposiciones contradictorias pues afirma que vencido el plazo de 20 días que tenía el contribuyente luego de su notificación con la Vista de Cargo, el 5 de mayo de 1993, la Unidad de Asuntos Técnicos a cargo de la recurrente, tenía 15 días para dictar la Resolución Determinativa en la que se establezca la obligación y sanción correspondiente, sin embargo, se afirma que dejó pasar ese plazo hasta el 4 de febrero de 1994, oportunidad en la que el contribuyente Serapio Mancilla, presentó solicitud de pagos diferidos que fueron aceptados previo informe de la Unidad de Asuntos Técnicos, suscrito por la ahora recurrente, pese a que dicha solicitud no se presentó ante la Unidad a su cargo, sino en la Administración previo proyecto elaborado el 21 de julio de 1994, por el Sector Asuntos Técnicos y Jurídicos, habiéndose remitido todos los antecedentes a la Unidad de Control Obligaciones Fiscales, donde se demoró dos años dos meses y 5 días, existiendo negligencia funcionaria de Marcelo Calisaya V., aspecto que es de conocimiento del Jefe de A.T.J. y el Administrador, de donde se concluye que su persona no tenía en su poder el proceso para aplicar el art. 173 del Cód. Trib.

Se afirma en el auto de vista, que la ahora recurrente, no presentó la Resolución Administrativa ni las boletas de garantía para dar curso a los pagos diferidos, pese a que dicha resolución únicamente podía ser proyectada por la Unidad Jurídica, en la que ella no trabajaba y tampoco tenía obligación para presentar las boletas de garantía, porque los antecedentes del proceso de Serapio Mancilla no se encontraban en su oficina, sino en la Unidad Coactiva.

Por otra parte alega que una vez que en la oficina técnica se revisó los descargos, determinando que el contribuyente cancele en pagos diferidos, realizados estos, conforme establecía el procedimiento anterior al instructivo, se debía emitir el auto de cancelación, pero indica que no estaba en sus manos elaborar la Resolución Administrativa que haga viable los pagos diferidos, sino que era funciones de la Unidad Jurídica, tampoco tenía que exigir las boletas para hacer viable dicho acogimiento, porque no era de su responsabilidad.

Fundamenta que el auto de vista reconoció que proyectó la Vista de Cargo Nº 11/93, pero luego proyectó tardíamente la Resolución Determinativa Nº 66/96, cuando prescribió el derecho a cobrar la multa al contribuyente, sin haber considerado -dice- los informes UAT 31/94, UAT 66/94 Y UAT 69/94 en los que no se acepta los pagos diferidos del contribuyente, sino que es la Unidad Jurídica la que acepta dichos pagos, pues consta el decreto U.A.J. Nº 78/94 de 11 de marzo de 1994, con la firma del administrador.

Por otra parte afirma que conforme a procedimiento vigente en esa oportunidad, no correspondía emitir la Resolución Determinativa, sino la Resolución denominada "Auto de Cancelación y el Archivo de Obrados", una vez notificado el contribuyente con la Resolución de Pagos Diferidos y que estos se encuentren Cancelados, conforme acreditó con el informe U.A.T. 128/96 de 26 de agosto de 1996.

Denuncia que se incurrió en violación del art. 1.283 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante en obrados incumpliendo el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., pues dicha prueba demuestra cómo se procedía en esa oportunidad, sin que ella hubiese quebrantado ninguna norma, puesto que los instructivos entraron en vigencia los meses de agosto y septiembre de 1993; es decir, en forma posterior a la notificación al contribuyente Serapio Mancilla, que fue el 23 de marzo de 1993 y aplicar dichos instructivos implicaría vulnerar el art. 81 de la C.P.E., porque en esa oportunidad se emitían los Autos de Cancelación de Procesos.

Concluye afirmando que interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en caso de desestimarse, pide la nulidad hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- La recurrente, fundamenta que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, vulnerando las previsiones contenidas en los arts. 236 y 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., realizando un detallado análisis de los documentos cursantes en obrados y que conforme afirma, no fueron apreciados a cabalidad por el tribunal de alzada.

Por lo referido, revisando minuciosamente el expediente se advierte los siguientes aspectos:

a) Los Instructivos DATJ Nos. 01-03-01, 01-03-02 y 01-03-03, sobre Determinación de Oficio, Imposición de Sanciones por Infracciones Materiales, Cobranza Coactiva y los formularios de "Vistas de Cargo", fueron aprobados por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante Resoluciones Administrativas Nº 05-385-93 de 3 de agosto de 1993 y Nº 05-391-94 de 18 de agosto de 1994, disponiendo su aplicación por la Administración Tributaria, a partir de dichas fechas (fs. 854 y 873).

b) El proceso de Determinación de Oficio seguido contra el contribuyente Serapio Mancilla Ríos, propietario de la "Estación de Servicio 5 esquinas", se inició con la notificación de iniciación de fiscalización primaria, realizada el 10 de diciembre de 1992, conforme consta los documentos de fs. 376 y siguientes del presente proceso, implicando con ello que los referidos reglamentos, no se aplicaban a este caso, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 33 C.P.E. y 9º de la Ley Nº 1340.

c) Consta igualmente que luego de haberse emitido la Vista de Cargo de 19 de abril de 1993 (fs. 628-629), en cumplimiento de los procedimientos vigentes en dicho momento, se pasó los antecedentes a la Unidad Asuntos Jurídicos el 19 de abril de 1993, para que cite legalmente al contribuyente con la Vista de Cargo (ver cargo de fs. 629 vta.), cumpliéndose con tal cometido mediante cédula el 5 de mayo de 1993 (fs. 634 vta.).

Luego el contribuyente por memorial presentado el 4 de febrero de 1994, solicitó los pagos diferidos de sus contribuciones pendientes, pedido que fue remitido a la Jefatura del Sector Técnicos Jurídicos (fs. 646), repartición en la que se ordenó la acumulación de antecedentes por la Unidad Asuntos Técnicos, para que se informe el estado de la causa y otros aspectos referidos a su trámite (fs. 647).

La Jefe de la Unidad de Asuntos Técnicos, (ahora coactivada y recurrente), elevó el informe Nº U.A.T. 31/94 de 28 de febrero de 1994, en el que hizo conocer la existencia de descargos presentados, habiendo determinado un saldo del reparo de Bs. 21.879 y que sería procedente los pagos diferidos si el contribuyente cancelaba al contado 30% del adeudo y el saldo en cuatro meses, conforme establece la R.A. Nº 05-352-92 (fs. 649).

Sobre la base de este informe el Administrador, emitió el memorándum de 3 de marzo de 1994, (redactado por el Sector Asuntos Técnicos Jurídicos), ordenando que pasen antecedentes a la Unidad Asuntos Jurídicos para la revisión previa del informe de la Unidad Asuntos Técnicos, más los actuados pertinentes y dicte Resolución conforme a normas del Cód. Trib. (fs. 650), constando en la parte final de dicho documento, que se evidencia que en dicho trámite existe poca celeridad procesal. A continuación cursa el cargo de recepción el 7 de marzo de 1994.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Luis Fernando Melean Aliaga.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2008AS/0333/2008Fuente oficial