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TSJ

AS/0333/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 333

Fecha : Sucre, 09 de junio de 2011

Expediente : Nro. 50/08

Distrito : Oruro

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos, de fs. 108-112, contra el Auto de Vista No. 17/2008, de 22 de septiembre de 2008 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 99-104, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa y Lesiones Gravísimas previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 incisos 2 y 3) todos del Código Penal. Los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Penal No.1 de Oruro, dictó la Sentencia No.17/2008 de 16 de mayo de 2008 (fs.127- 139 y vlta.), por la que falló declarando al procesado Wálter Fernando Portillo Ramos, culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incisos 2) y 3) del Código Penal y le impuso la pena de 6 años de privación de libertad en la cárcel pública de San Pedro, con costas a favor del Estado y la parte acusadora particular averiguable en ejecución de sentencia.

Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida tanto por la parte querellante (fs. 147-154 como por el querellado Wálter Fernando Portillo Ramos, (fs. 156-168). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista No. 17/2008 de 22 de septiembre, (fojas 99-104), por el que declaró procedente en parte la apelación interpuesta por el querellante Favio Escalante Mamani, y dispuso la improcedencia del recurso del imputado y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvió de la causa y la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Con el argumento que corresponde un nuevo juicio, frente a dos apelaciones con fundamentos contrarios, valoración defectuosa de la prueba en sentencia y en virtud a la prohibición de revaloración de la prueba en segunda instancia.

Contra dicho Auto de Vista, el acusado Wálter Fernando Portillo Ramos interpuso Recurso de Casación, con los fundamentos del memorial de fs. 108 a 112, en tiempo hábil y oportuno, en el que refiere lo siguiente:

Que, el Auto de Vista No. 17/2008, declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida deducido por Fabio Escalante Mamani y la improcedencia del Recurso de alzada presentado por su persona, y la nulidad de la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al siguiente Tribunal de Sentencia en número, donde se deberá reponer el juicio a partir de una nueva radicatoria y en el que se deberán tomar en cuenta los razonamientos jurídico-doctrinales propuestos en dicho Auto de Vista. Que esa determinación se encuentra justificada en una presunta errónea "apreciación" de la prueba, que no fue motivo ni fundamento del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el acusador particular, de modo que esa decisión se basa en una teoría fáctica de los hechos distinta a la asumida por el Tribunal de Sentencia, sin considerar que aquellas afirmaciones no se encuentran demostradas a través de prueba alguna, lo que implica una revisión de cuestiones de hecho en segunda instancia, omitiendo de esta manera la consideración de la doctrina legal aplicable referente a los aspectos denunciados en este Recurso.

Arguye que, de la lectura del Auto de Vista cuestionado, se aprecia que se ejercita una valoración diferente del conjunto de hechos demostrados en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, desarrollando hipótesis que concluyen en diferentes formas de establecer los hechos por los cuales fue juzgado, y pese a no haber presenciado el juicio oral, vulneran el principio de inmediación al revisar el hecho y otorgarle un cauce de razonamiento, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no habría compulsado la prueba de manera completa sino sesgada, pero no se explican racionalmente los motivos para dar mayor valor a prueba terciaria y no a la directa. Que en definitiva, se dispuso la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío a otro Tribunal, por cuanto la valoración de la prueba no se encuadra en el sistema de la sana crítica, prevista en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, y que en los hechos se trataría de un delito diferente al de lesiones gravísimas.

Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, en el orden establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debe compulsar los antecedentes en función a los puntos estrictamente reclamados por el apelante, pero en este caso, al dictarse el Auto de Vista 17/2008, se va más allá, porque se nota que se ha revisado totalmente el hecho para subsumir el mismo en un razonamiento que no coincide con el del Tribunal de Sentencia, al extremo de poner en duda un hecho plenamente acreditado en el juicio oral cual es el de haber disparado el arma de fuego como consecuencia del forcejeo que tuvo con dos personas, entre ellas la víctima.

Que, indica que el artículo 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal prescribe que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el procedimiento, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución. A su vez, el artículo 398 de dicha norma adjetiva establece que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. De esta manera, considera que esta norma procesal circunscribe y limita de manera precisa la competencia del Tribunal de Alzada, y no le corresponde pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, de modo que ir más allá de la expresión de agravios, implica una extralimitación en la competencia del Tribunal de Alzada.

Que, remitiéndose al recurso de apelación restringida de 19 de junio de 2008, interpuesto por Fabio Escalante Mamani, se advierte que la única expresión de agravio sufrido en la sentencia, es la referente a la errónea aplicación de los incisos 2) y 3) del art. 270 del Código Penal, sin hacer mención alguna a una errónea o defectuosa valoración de la prueba, que como defecto de Sentencia se encuentra previsto en el art. 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, la delimitación del Tribunal de Alzada estaba plenamente establecida a través del mismo Recurso de Apelación Restringida.

Como precedentes contradictorios, cita por una parte al Auto Supremo No. 431, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, estableciéndose como doctrina legal aplicable que "... el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados, situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia. El Tribunal de Apelación, al ejercer el control jurisdiccional, está ejerciendo también el control constitucional, como establece el principio de supremacía de la norma constitucional incurso en el art. 228 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas. La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida, como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo...". Sin embargo, como se tiene señalado, el Auto de Vista 17/2008 que se impugna, no se ha circunscrito en el fondo al único objeto de la apelación, habiendo resuelto aspectos vinculados a la valoración de la prueba, que no fue motivo de la impugnación.

Que, asimismo, en el Auto Supremo No. 438, de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha establecido como doctrina legal aplicable que "... la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de la interacción contradictoria de las parte, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". Empero, en el caso que se analiza, los Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en ocasión de dictar el Auto de Vista No. 17/2008, han revisado a tal extremo los hechos que el proceso de subsunción ejercitado por el Tribunal de Alzada contiene ciertamente razonamientos absolutamente distintos y opuestos al del Tribunal de Sentencia, cuando en la práctica el recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para revisar cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales.

Que, por otro lado, una Sentencia condenatoria no sólo debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo los elementos probatorios, aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la inconcurrencia de alguno de éstos, indudablemente hace aplicable el principio "in dubio pro reo" y por ende genera duda razonable que hace viable la absolución.

Que, por ello es que, al ejercitar el proceso de subsunción establecido en el Auto Supremo No. 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como doctrina legal aplicable que "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito, en cuyo caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".

Que, en los de la materia, en el Auto de Vista No. 17/2008 se establecen como fundamento para determinar la nulidad del juicio, varias tesis de la forma en la que habrían ocurrido los hechos motivo de juzgamiento: una estrictamente vinculada a la interpretación realizada por el Tribunal de Sentencia, y así expresada en ese fallo, y otra tesis fundada en las circunstancias expresadas por el apelante Fabio Escalante Mamani, y de la que emergería la posibilidad de haberse cometido el delito de tentativa de homicidio, para concluir en la necesidad de un nuevo juicio en el cual se recalifique el hecho con un análisis más racional y justificado.

Que, al respecto, el recurrente considera que la subsunción que debía hacerse, para ser legal, radicaba fundamentalmente en aquellos hechos probados plenamente en el juicio con la descripción legal prevista en el artículo 251 del Código Penal, pero no con hechos contenidos en el Recurso de Apelación Restringida.

Que, con relación a la necesidad de que la subsunción determine el tipo penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Auto Supremo 231, de 4 de julio de 2006, ha establecido que "... La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva; lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado, siendo para este efecto preciso determinar: 1.- la creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido; 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado, y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado ... finalmente, en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da lugar a la "falta de tipicidad", ...".

Que, en el presente caso, no se puede alegar como fundamento de la nulidad del juicio una eventual errónea subsunción del tipo penal ejercida por el Tribunal sentenciador, basados tan sólo en apreciaciones contenidas en el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el acusador particular, y aún peor, cuando en los hechos juzgados no se ha demostrado la intencionalidad de pretender provocar la muerte de la víctima ni en el juicio oral y menos podía hacerlo el Tribunal de Alzada sin revalorizar la prueba incorporada a juicio.

Con tales argumentos, pide que se le conceda al Recurso de Casación, y previa valoración de los antecedentes del proceso penal, se declare la procedencia del mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista No. 17/2008 impugnado, disponiendo además que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.

CONSIDERANDO: Que de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:

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Criterio

Los fundamentos de la Sentencia son suficientes como para imponer la condena por el delito de Lesiones Gravísimas, y no concurren elementos suficientes como para disponer la nulidad de la Sentencia y realizar el juicio de reenvió, toda vez que no se presentan los presupuestos previstos en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, que señala que se debe proceder a anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, lo que en el caso de autos no acontece, tomando en cuenta lo referido precedentemente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2011AS/0333/2011Fuente oficial