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TSJ

AS/0333/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 333/2012.

Sucre: 19 de septiembre de 2012.

Expediente: CB-66-12-S.

Partes: Enrique Grover Herrera Pereira y Nilda Beatriz Mérida de Herrera c/ Banco Unión S.A.

Proceso: Ordinario de Nulidad de Proceso Ejecutivo y Declaratoria de Inexistencia de Obligación de Pago.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 404 a 405 vlta., y de fs. 410 a 411 vlta, interpuesto por Isabel Silvia Medinacelli Guzmán, en representación de Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, y por Enrique Grover Herrera Pereira y Nilda Beatriz Mérida de Herrera, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2012, cursante de fs. 400 a 401 vlta, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de Proceso Ejecutivo y Declaratoria de inexistencia de obligación de pago seguido por Enrique Grover Herrera Pereira y Nilda Beatriz Mérida de Herrera contra Banco Unión S.A.; la concesión de fs. 415; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Decimosegundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba el 18 de abril de 2011 pronunció la Sentencia Nº 0-017/2011, cursante de fs. 369 a 378, declarando probada en parte la demanda principal, Improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal; Improbada la acción reconvencional formulada por el Banco Unión S.A. y Probada las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia opuestas por los actores contra la mutua petición. Modificó la Sentencia de fecha 16 de enero de 2004 confirmada por Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2005 pronunciada dentro del proceso Ejecutivo seguido por Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba en contra de los ahora demandantes, declarando Improbada la Demanda Ejecutiva y Probada la excepción de Falta de Fuerza Ejecutiva opuesta por los ejecutados con costas al Banco que serán calificadas en ejecución de Sentencia.

Dispuso de igual manera no ha lugar la inexistencia de la obligación de los $us. 10.037,96, por cuanto si bien se ha procedido con una operación bancaria irregular, dicho monto se halla comprendido en la obligación obtenida por los demandantes en la línea de crédito instrumentada por el Testimonio de Escritura Pública Nro. 244/2000 y la consiguiente suscripción del documento de préstamo con cargo a la referida línea de crédito contenido de fecha 30 de mayo de 2000, pudiendo el Banco Unión S.A. acudir a la vía llamada por ley para recuperar el mencionado monto. Dispuso también no haber lugar a la petición de indemnización por daños y perjuicios por el proceso ejecutivo y por último no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito deducido en la mutua petición por el Banco Unión S.A.

Contra esa Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 16 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 400 a 401 vlta, confirmando la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra esa resolución de segunda instancia, recurrieron de casación en el fondo tanto la parte demandante principal como la reconventora.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El Banco Unión S.A. indicó que en su recurso de apelación expuso ampliamente la errónea interpretación del Juez de primera instancia, mencionando que la Sentencia carecía de sustentación, motivación y que era una simple especulación, agravio expuesto en apelación, que el Tribunal de Alzada consideró que no existía fundamentación en el recurso de apelación.

Por otro lado indicó que en el recurso de apelación hicieron notar los errores de interpretación y valoración de los hechos el desconocimiento del art. 794 del Código de Comercio, indicando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ningún punto de apelación, mencionó que no valoró su recurso causándole indefensión.

Continuó arguyendo que de la sola lectura del recurso de apelación se puede evidenciar la fundamentación de agravios y que el Tribunal de Alzada erróneamente indica que no hubo fundamentación.

Por último indicó que el proceso ejecutivo se valoró en dos instancia, donde en cada una de ellas se analizó la procedencia del título ejecutivo y al revocar dicha Sentencia en el proceso ejecutivo son incorrectos, en virtud de que los ahora demandantes se beneficiaron con los montos de dinero que fueron acreditados en su cuenta, leccionando lo establecido por el art. 486 y sgtes del C.P.C. al igual que el art. 1346 y sgtes. del Código de Comercio.

Concluyó peticionando que el Tribunal Supremo deliberando en el fondo case el Auto de vista.

La parte demandante, interpuso recurso de casación en el fondo acusando que en su apelación interpuesta contiene clara e inobjetablemente la expresión de agravios exigida por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil indicando que se deja existente la obligación con el Banco Unión, dineros que no solicitaron mucho menos recibieron y la infracción al art. 984 del Código Civil, aspectos fundamentados en el recurso de apelación que el Tribunal de Alzada hubiese eludir pronunciarse.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Grover Herrera Pereira y Nilda Beatriz Mérida de Herrera
Demandado
Banco Unión S.A.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0333/2012Fuente oficial