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TSJ

AS/0333/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 333

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 208/2012-S

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-47 interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación del Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO) Oscar Terán Ayala, contra el Auto de Vista No. 54 de 4 de mayo de 2012 de fs. 39-40, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Luis Miashiro Ventura contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando, el Auto de concesión del recurso de fs. 49 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de sueldos devengados, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolecente, del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 22-23), declarando probada la demanda de fs. 6 sin costas, disponiendo que la institución obligada (SEDCAM-PANDO) cancele al peticionante la suma de Bs.3.800,00.- (tres mil ochocientos 00/100 bolivianos), correspondiente a los salarios devengados de los meses de agosto y septiembre de 2008.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 28), mediante Auto de Vista No. 54 de 4 de mayo de 2012 (fs. 39-40), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada sin costas por ser la recurrente una institución pública.

Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 46-47) contra el Auto de Vista de 4 de mayo de 2012 (no señala numero ni fojas), denunciando no haberse dado una cabal interpretación y aplicación a los artículos 66, 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo, y argumentando haber demostrado con la probanza aportada y la defensa efectuada que la prescripción prevista en la Ley General del Trabajo no fue interrumpida por la parte demandante, y que en consecuencia se habría consolidado la misma en la gestión 2010, debiendo aplicarse al caso lo previsto en el parágrafo II del artículo 410 de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado el 21 de diciembre de 2011, que en ninguna de sus partes el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en el trámite al demandante estrictamente por la temporalidad de la ley conforme lo previsto en el artículo 123 de la ley fundamental. También denuncia que no se ha efectuado una correcta aplicación a lo prescrito en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo en razón a que con las probanzas por él aportadas se habrían desvirtuado categóricamente las pretensiones del actor.

Finalmente solicita se case con referencia a la liquidación establecida en la Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo de 2012.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente en su petitorio de casación, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no se señala el folio ni el número del Auto recurrido dentro del expediente, la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en que consiste la violación, falsedad o error, tampoco las disposiciones contradictorias que contendría el fallo recurrido, así como se pide casar con referencia a la liquidación establecida en la "Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo" (sic), advirtiéndose por ello que existe una formulación deficiente del recurso,este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En lo referente al inciso 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente, en relación a los artículos 66, 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo, no se indica de manera concreta y precisa en que consiste la violación, falsedad o error en los mismos, limitándose a señalar que no se dio a los mismos una cabal interpretación y aplicación, ya que con la probanza aportada y la defensa efectuada se habría demostrado que la prescripción prevista en la Ley General del Trabajo no fue interrumpida, no siendo en consecuencia posible examinar dichas denuncias en razón a que siendo un recurso extraordinario de puro derecho, no basta citar un cúmulo de artículos que se dicen violados, sin demostrar como lo fueron, tal como se observa del recurso que se examina, más aún cuando por previsión del artículo 158 del cuerpo Procesal Laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas sino a la sana critica de las mismas, bastando que en la parte motivada de la sentencia, el Juez indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, conforme se verifica del segundo considerando correspondiente al Auto de Vista recurrido. De la misma forma, no se precisa por el recurrente sobre cuáles serían las disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, pues efectuada una revisión de la misma no se evidencia disposición contradictoria en el Auto de Vista recurrido, cumpliéndose lo señalado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad también para las sentencias de segundo grado.

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Criterio

En cuanto a la prescripción invocada por la parte demandada recién a partir del memorial de apelación cursante a fs. 28, por una parte, se debe señalar que dicha excepción no fue opuesta en oportunidad de contestar a la demanda conforme lo exige el artículo 137 del Código Procesal del Trabajo, por cuya razón el Juez no estaba obligado a aplicar dicha figura por expresa prohibición del artículo 134 del mismo cuerpo normativo, y su tratamiento a partir del memorial de apelación no corresponde, en razón a que con posterioridad sólo podían haberse interpuesto excepciones perentorias sobrevinientes. Para mayor abundamiento cabe señalar que, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010 según afirma el recurrente, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado. En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que la desvinculación del trabajador con la entidad ahora recurrente, se produjo en septiembre de 2008 (fs. 39-40 del Auto de Vista), y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, sin haber siquiera transcurrido cinco meses de haberse producido la desvinculación laboral, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción, en sujeción, tal cual se señaló precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario. Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / PruebaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0333/2012Fuente oficial