Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 333
Sucre, 28/08/2012
Expediente: 208/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-47 interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación del Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-PANDO) Oscar Terán Ayala, contra el Auto de Vista No. 54 de 4 de mayo de 2012 de fs. 39-40, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Luis Miashiro Ventura contra el Servicio Departamental de Caminos de Pando, el Auto de concesión del recurso de fs. 49 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de sueldos devengados, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño, Niña y Adolecente, del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 22-23), declarando probada la demanda de fs. 6 sin costas, disponiendo que la institución obligada (SEDCAM-PANDO) cancele al peticionante la suma de Bs.3.800,00.- (tres mil ochocientos 00/100 bolivianos), correspondiente a los salarios devengados de los meses de agosto y septiembre de 2008.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 28), mediante Auto de Vista No. 54 de 4 de mayo de 2012 (fs. 39-40), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada sin costas por ser la recurrente una institución pública.
Dicha resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 46-47) contra el Auto de Vista de 4 de mayo de 2012 (no señala numero ni fojas), denunciando no haberse dado una cabal interpretación y aplicación a los artículos 66, 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo, y argumentando haber demostrado con la probanza aportada y la defensa efectuada que la prescripción prevista en la Ley General del Trabajo no fue interrumpida por la parte demandante, y que en consecuencia se habría consolidado la misma en la gestión 2010, debiendo aplicarse al caso lo previsto en el parágrafo II del artículo 410 de la Ley Fundamental, toda vez que el reclamo fue impetrado el 21 de diciembre de 2011, que en ninguna de sus partes el parágrafo IV del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en el trámite al demandante estrictamente por la temporalidad de la ley conforme lo previsto en el artículo 123 de la ley fundamental. También denuncia que no se ha efectuado una correcta aplicación a lo prescrito en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo en razón a que con las probanzas por él aportadas se habrían desvirtuado categóricamente las pretensiones del actor.
Finalmente solicita se case con referencia a la liquidación establecida en la Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo de 2012.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente en su petitorio de casación, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no se señala el folio ni el número del Auto recurrido dentro del expediente, la cita en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes consideradas como violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en que consiste la violación, falsedad o error, tampoco las disposiciones contradictorias que contendría el fallo recurrido, así como se pide casar con referencia a la liquidación establecida en la "Sentencia Nº 28 2012 de 22 de marzo" (sic), advirtiéndose por ello que existe una formulación deficiente del recurso,este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En lo referente al inciso 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente, en relación a los artículos 66, 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo, no se indica de manera concreta y precisa en que consiste la violación, falsedad o error en los mismos, limitándose a señalar que no se dio a los mismos una cabal interpretación y aplicación, ya que con la probanza aportada y la defensa efectuada se habría demostrado que la prescripción prevista en la Ley General del Trabajo no fue interrumpida, no siendo en consecuencia posible examinar dichas denuncias en razón a que siendo un recurso extraordinario de puro derecho, no basta citar un cúmulo de artículos que se dicen violados, sin demostrar como lo fueron, tal como se observa del recurso que se examina, más aún cuando por previsión del artículo 158 del cuerpo Procesal Laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas sino a la sana critica de las mismas, bastando que en la parte motivada de la sentencia, el Juez indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, conforme se verifica del segundo considerando correspondiente al Auto de Vista recurrido. De la misma forma, no se precisa por el recurrente sobre cuáles serían las disposiciones contradictorias en la resolución recurrida, pues efectuada una revisión de la misma no se evidencia disposición contradictoria en el Auto de Vista recurrido, cumpliéndose lo señalado por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad también para las sentencias de segundo grado.
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